BOP. 198    30/08/2010


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ALBERITE DE SAN JUAN

Número de registro: 12853/2010

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS FISCALES

ALBERITE DE SAN JUAN Núm. 12.853 Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alberite de San Juan sobre el establecimiento y la modificación de ordenanzas fiscales municipales, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. «3. Ordenanzas fiscales municipales: Establecimiento y modificación. Dada cuenta del expediente que se tramita para el establecimiento y la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales municipales: ? Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la expedición de documentos administrativos (establecimiento). ? Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de piscinas (establecimiento). ? Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado (establecimiento). ? Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos (modificación). ? Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche (modificación). Vista la propuesta de la Alcaldía para el establecimiento y la modificación de las ordenanzas fiscales municipales arriba relacionadas, el Pleno municipal, previa deliberación y por unanimidad de todos los asistentes, adopta el siguiente. ACUERDO: Primero. ? Aprobar el establecimiento de las siguientes ordenanzas fiscales municipales con la redacción que a continuación se recoge: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley 39/1988. Art. 2.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o la autoridad municipales. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimento de obligaciones fiscales municipales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. Art. 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos los contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren el artículo 33 de la Ley General Tributaria que lo soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Art. 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores en las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente. 2. La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación al interesado del acuerdo recaído. Art. 6.º Tarifa. La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes: ? Epígrafe primero. Certificaciones y compulsas: 1. Certificación de documentos y acuerdos: 1 euro. 2. Certificaciones de empadronamiento, residencia y convivencia: 1 euro. 3. Las demás certificaciones: 1 euro. ? Epígrafe segundo. Informes: 1. Informes de todo tipo, incluso urbanísticos: 15 euros. 2. Inspección urbanística a instancia de parte: 21 euros. 3. Informes/certificaciones expedidas por técnico competente y expedidas para resolver dudas acerca de superficies, emplazamiento, etc.: Los honorarios del técnico. ? Epígrafe tercero. Otros documentos: 1. Fotocopia tamaño DIN A4: 0,15 euros. 2. Fotocopia tamaño DIN A3: 0,25 euros. 3. Bastanteo de poderes: 5 euros. 4. Compulsa de documentos: 0,75 euros/página. 5. Utilización del fax: 0,15 euros por folio enviado o recibido. 6. Derechos de examen para participar en pruebas selectivas convocadas por este Ayuntamiento: 12 euros. Art. 7.º Bonificaciones de la cuota. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa. Art. 8.º Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo. 2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2.º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio. Art. 9.º Declaración e ingreso. 1. La tasa será pagada en efectivo en las oficinas municipales en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente, en régimen de autoliquidación, y deberá justificarse el pago antes de proceder a retirar los documentos solicitados. Art. 10. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la misma correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir de la publicación de la aprobación definitiva en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINAS MUNICIPALES Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio municipal de piscinas. Art. 2.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público por utilización de las instalaciones municipales siguientes: piscinas municipales. Art. 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria que soliciten la utilización de las instalaciones deportivas enumeradas en el artículo anterior. Art. 4.º Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 5.º Cuota tributaria. Servicios que se prestan: ? Piscinas municipales: 0.0. Hasta los 5 años de edad: Entrada gratuita. ? Entradas: 1.1. Entrada día laborable: 2,65 euros. 1.2. Entrada día festivo: 3,15 euros. ? Abonos de temporada: 2.1. Abono para usuarios entre 6 y 13 años de edad: 20 euros. 2.2. Abono para usuarios entre 14 y 65 años de edad: 30 euros. 2.3. Abono para parejas de hecho y matrimonio: 50 euros. 2.4. Abono para jubilados y pensionistas: 15 euros. ? Abono mensual: 15 euros. Art. 6.º Exenciones y bonificaciones. En aplicación del artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Art. 7.º Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se solicita la prestación de cualquiera de los servicios que se regulan en esta Ordenanza. En el supuesto de que se reserve una pista o cualquiera de los elementos definidos en el cuadro de cuotas tributarias, deberá ingresarse en el momento de la reserva el coste de la tasa. Art. 8.º Normas de gestión. El ingreso de las cuotas o abonos se realizará por régimen de autoliquidación, en virtud del artículo 27.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 9.º Infracciones y sanciones. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 183 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. Disposición final única La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de mayo de 2010, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y será de aplicación a partir del siguiente día de esta publicación, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES Artículo 1.º Fundamento legal. Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r), en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 2.º Ambito de aplicación. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Alberite de San Juan. Art. 3.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza: ?La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. ?La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. Art. 4.º Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 5.º Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 6.º Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales (art. 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Art. 7.º Cuota tributaria. La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: 7.1. Licencia de acometida: La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 100 euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez. 7.2. La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales consistirá en una cantidad fija anual, de cobro bimensual, con las siguientes cuantías: ? Cuota de servicio por vivienda o local no destinadas a actividades comerciales, industriales o de servicios: 12 euros/año. ? Cuota de servicio por fincas y locales destinadas a actividades comerciales, ganaderas, industriales o de servicios: 20 euros/año. Art. 8.º Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado: ?Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. ?Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación. Art. 9.º Gestión. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. Art. 10. Recaudación. El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados/cuotas establecidas que se devengarán por períodos máximos de dos meses y la recaudación se llevará a cabo mediante recibos de cobro periódico. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2010, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de la misma fecha, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. Segundo. ? Aprobar la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales municipales con la redacción que a continuación se recoge: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Art. 6.º Cuota tributaria. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, de cobro bimensual, conforme a la siguiente tarifa: a) Uso doméstico: 30 euros año/vivienda. b) Locales no comerciales ni industriales: 30 euros año/vivienda. c) Uso industrial y comercial: 366,89 euros año y contenedor. En el supuesto de que un contenedor fuere utilizado por más de un usuario, la cuota se repartirá proporcionalmente entre el número de usuarios. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE Art. 5.º Cuota tributaria. 5.1. Cuota de servicio: Se establece una tasa para el mantenimiento del servicio conforme a la siguiente tarifa: a) Acometidas de agua para viviendas y locales no comerciales o industriales: 24 euros año/acometida. b) Acometidas de agua para establecimientos industriales, comerciales y demás: 36 euros año/acometida. 5.2. Tasa por el consumo: a) Uso doméstico: ?De 0 a 50 metros cúbicos: 0,20 euros/metro cúbico. ?Del 51 metros cúbicos en adelante: 0,50 euros/metro cúbico. b) Establecimientos industriales, comerciales, ganaderos y demás: ?De 0 a 2.000 metros cúbicos: 0,50 euros/metro cúbico. ?De 2.001 a 4.000 metros cúbicos: 0,85 euros/metro cúbico. ?De 4.001 metros cúbicos en adelante: 1 euro/metro cúbico. c) Derechos de acometida y extensión: Se establece una única tasa de 140 euros. Tercero. ? Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el BOPZ, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Cuarto. ? Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Quinto. ? Facultar al señor alcalde-presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto». Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Alberite de San Juan a 18 de agosto de 2010. ? El alcalde, Alberto Lete Vela.
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