Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA
Número de registro: 11516/2014
Materia: Ordenanzas y Reglamentos
MEQUINENZA Núm. 11.516
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por no haber presentado reclamaciones los interesados dentro del plazo legal conferido al efecto, quedan definitivamente aprobadas las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos y tasas que a continuación se detallan:
Ordenanza fiscal número 1
Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
Fundamento legal
Artículo 1.º En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.2 y siguientes, el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en las restantes medidas normativas que se encuentren en vigor en cada momento.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal y a través de ella el Ayuntamiento de Mequinenza hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto a al impuesto sobre bienes inmuebles.
Hecho imponible
Art. 2.º El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un derecho real de superficie.
3. De un derecho real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Sujetos pasivos
Art. 3.º Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, cada uno lo será por su cuota pero será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Responsables
Art. 4.º En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla.
En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Supuestos de no sujeción
Art. 5.º No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
—Los de dominios públicos afectos a uso público.
—Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
—Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Exenciones
Art. 6.º
Sección primera. — Exenciones de oficio
Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
Sección segunda. — Exenciones de carácter rogado
Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos centros.
Base imponible
Art. 8.º La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la ley prevea.
Base liquidable
Art. 9.º La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
Reducciones de la base imponible
Art. 10.º 1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:
1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.
2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y conforme a los artículos 67, 68, 69 y 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuota tributaria
Art. 11.º La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Tipo de gravamen
Art. 12.º 1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,55%.
2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,4%.
3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 1,3%.
Bonificaciones
Art. 13.º 1. Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Se estable una bonificación del 90% a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.
La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:
1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.
2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.
4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del impuesto de sociedades.
5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas o justificación de la exención de dicho impuesto.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la normativa de la comunidad autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.
c) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
2. Además, se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos que ostente la condición de titulares de familia numerosa, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. El bien inmueble se constituya como vivienda habitual y única del sujeto pasivo.
2. El bien inmueble debe tener la categoría de urbano y constituir la primera residencia de la familia numerosa.
3. Que los ingresos que compongan la renta familiar de la unidad de convivencia empadronada en el inmueble no supere el 2,5% del salario mínimo interprofesional.
La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
—Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del inmueble, así como de que constituye la única residencia de la unidad de convivencia.
—Certificado de familia numerosa.
—Certificado del padrón municipal.
—Fotocopia de la última declaración del impuesto sobre el IRPF, excepto en los supuestos en los que el sujeto no esté obligado a presentar tal declaración.
El plazo de disfrute de esta bonificación tendrá una duración ilimitada, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado deberá solicitarla en cualquier momento anterior a la terminación del período impositivo anterior a aquel para el que se solicite, debiendo acreditar el mantenimiento de los requisitos exigidos.
La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.
Período impositivo y devengo del impuesto
Art. 14.º El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el catastro le notifique el nuevo valor catastral.
La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Gestión
Art. 15.º La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.
Para el procedimiento de gestión y recaudación no señalado en esta Ordenanza se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Ordenanza general de gestión aprobada por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza.
En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
Declaración e ingreso
Se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley General Tributaria.
Otras normas de gestión
El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción del impuesto.
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido al Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
En los supuesto en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento.
En este caso a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento o entidad local para que ese practique, en su caso, la liquidación definitiva.
Infracciones y sanciones
Art. 16.º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.
Revisión
Art. 17.º Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional
Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición derogatoria
La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación integra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 2
Reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica
Disposición general
Artículo 1.º El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 c), así como 92 a 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede en orden a regular en este término municipal el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Naturaleza jurídica y hecho imponible
Art. 2.º 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.
En este sentido, se determina la sujeción al impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico, siendo irrelevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun cuando el vehículo estuviese destinado al servicio público y se alegase ausencia de inspecciones técnicas.
A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones
Art. 3.º 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 kilómetros/hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el período de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya inducidos en el padrón del impuesto.
En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
—Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificación del destino del vehículo, declarando que es para su uso exclusivo.
En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola no procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
3. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.
4. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.
Sujeto pasivo
Art. 4.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota tributaria
Art. 5.º 1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:
Clase de vehículo Coeficiente de incremento
A) Turismos 1,87
B) Autobuses 1,87
C) Camiones 1,87
D) Tractores 1,87
E) Remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica 1,87
F) Otros vehículos 1,87
El coeficiente de incremento recogido en la presente Ordenanza será automática y anualmente actualizado con efectos uno de enero de cada año, en función de la oscilación del índice de precios al consumo referido al territorio nacional y calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:
Clase de vehículo y potencia Cuota (euros)
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 23,59
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 63,72
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 134,52
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 167,57
De 20 caballos fiscales en adelante 209,44
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 155,77
De 21 a 50 plazas 221,85
De más de 50 plazas 277,32
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 79,06
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 155,77
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 221,85
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 277,32
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 33,04
De 16 a 25 caballos fiscales 51,92
De más de 25 caballos fiscales 155,77
E) Remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 33,04
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 51,92
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 155,77
F) Otros vehículos:
Ciclomotores 8,26
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 8,26
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 14,15
Motocicletas de más de 250 a 500 centímetros cúbicos 28,33
Motocicletas de más de 500 a 1.000 centímetros cúbicos 56,64
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 113,28
3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª En todo caso, dentro de la categoría de “tractores” deberán incluirse los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2.ª Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.
3.ª Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones”, excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.ª Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de “motocicletas”.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.ª Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
6.ª Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
7.ª Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.
Período impositivo y devengo del impuesto
Art. 6.º 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
Se debe interpretar el término “primera adquisición” referida al propio vehículo y no al titular del mismo.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día 1 de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Gestión del impuesto
Art. 7.º La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que sea este municipio el que figure en el domicilio del correspondiente permiso de circulación.
La gestión del impuesto se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes indicaciones, que se entenderán modificadas cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.
1.º Normas de gestión.
1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Mequinenza.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivas presentarán liquidación ante la Administración municipal, con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Se acompañará:
—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.
—Certificado de características técnicas.
—DNI o CIF del sujeto pasivo.
La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.
Simultáneamente, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.
3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.
Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio.
El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2.º Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.
3.º Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a al oficina gestora del tributo.
Infracciones y sanciones
Art. 8.º En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición transitoria
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002 a dicho precepto continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
Disposición derogatoria
La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación integra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 7
Reguladora por prestación del servicio de alcantarillado
Fundamento legal
Artículo 1.º 1. El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4 r), en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ámbito de aplicación
Art. 2.º 1. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Mequinenza.
Hecho imponible
Art. 3.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa reguladora por esta Ordenanza:
—La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
—La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.
Sujeto pasivo y responsable
Art. 4.º 1. Son sujetos pasivo de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se considerará sustituto del contribuyente al propietario del inmueble afectado, sin perjuicio de que posteriormente pueda repercutir su importe sobre el ocupante de la vivienda.
3. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
4. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuota tributaria
Art. 5.º 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 10,47 euros por vivienda o local y se exigirá por una sola vez.
2. Las cantidades consignadas en el párrafo anterior serán actualizadas con efectos de uno de enero de cada año, en función de la oscilación del índice de precios al consumo referido al territorio nacional y calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Bonificaciones y exenciones
Art. 6.º Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.
Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.
Devengo de la tasa
Art. 7.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio.
Gestión
Art. 8.º 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
Declaración de ingreso
Art. 9.º 1. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.
Infracciones y sanciones tributarias
Art. 10.º 1. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición derogatoria
La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de alcantarillado, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.
Disposición final
Art. 11.º 1. La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal número 8
Reguladora de la tasa por recogida
de residuos sólidos urbanos
Fundamento y naturaleza
Artículo 1.º 1. El Ayuntamiento de Mequinenza, ejercitando la facultad concedida por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se establece el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 20.4 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en sus artículos 15 a 19, y singularmente la letra s) del número 4 del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a los dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través del servicio comarcal del Bajo/Baix Cinca, de recogidas de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos donde se ejercen o pueden ejercerse actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
El servicio de recogida de basuras es de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinarán a las normas que dicte el ayuntamiento para su reglamentación.
Sujeto pasivo y responsable
Art. 3.º 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, independientemente de la intensidad de dicha ocupación, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Responsables
Art. 4.º 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
Art. 5.º 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:
Concepto Importe
Inmuebles en general 23,30
Establecimiento comercial 40,76
Bares 46,89
Restaurantes y similares 54,22
Cámping 81,55
Fábricas 101,93
3. Las cantidades consignadas en el párrafo anterior serán actualizadas con efectos de uno de enero de cada año, en función de la oscilación del índice de precios al consumo referido al territorio nacional y calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Bonificaciones y exenciones
Art. 6.º Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.
Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.
Devengo
Art. 7.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en la calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio.
Declaración de ingreso
Art. 8.º 1. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.
Infracciones y sanciones
Art. 9.º 1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición derogatoria
La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.
Disposición final
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal número 9
Reguladora del impuesto sobre actividades económicas
Fundamento y reglamento jurídico
Artículo 1.º Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 2, 59.1 b), así como, 78 a 91 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesario para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre actividades económicas.
Igualmente, serán de aplicación las restantes disposiciones normativas que en cada momento se encuentre en vigor y afecten a este impuesto.
Naturaleza y hecho imponible
Art. 2.º El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real y cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, todo ello sin perjuicio de que las normas que el Estado pueda establecer para la exacción y reparto de las cuotas de carácter nacional o provincial.
Se consideran a los efectos de este impuesto las actividades empresariales, las ganaderas cuando tenga carácter independientes, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Supuestos de no sujeción
Art. 3.º No constituyen hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las actividades del artículo 81 del texto refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales.
Sujetos pasivos
Art. 4.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Exenciones
Art. 5.º 1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismo autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que se inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya ejercido anteriormente con otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de la actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
• Las personas físicas.
• Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
• Respecto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la escisión solo alcanzará a los que operen en España, mediante establecimiento permanente, siempre que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de aplicación de la exención prevista en los apartados anteriores del artículo anterior, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinara de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 diciembre.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanente situados en territorio español.
Para que sean efectivas las exenciones deberán ser solicitada por el interesado y el acuerdo por el cual se acceda a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.
Bonificaciones
Art. 6.º Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo 1, apartado b), del artículo 4 de esta Ordenanza.
Cuota tributaria
Art. 7.º En ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 87 del TRLRHL, sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas de impuesto no se establecen coeficiente de situación, por lo que las cuotas a satisfacer serán las resultantes de aplicar a las cuotas municipales el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 86 en los siguientes términos:
Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 1,29
Desde 5.000.000 hasta 10.000.000 1,30
Desde 10.000.000 hasta 50.000.000 1,32
Desde 50.000.000 hasta 100.000.000 1,33
Más de 100.000.000 1,35
Sin cifra de negocio 1,31
A los efectos de aplicación de este coeficiente el importe neto de la cifra será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.º del artículo 5 de esta Ordenanza.
Período impositivo y devengo
Art. 8.º El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestre naturales, excluidos aquel en que se produzca dicho ceses. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicita la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiese ejercicio la actividad.
Gestión
Art. 9.º La gestión de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del TRLRHL, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
La gestión, liquidación, recaudación, e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del TRLRHL.
Pago e ingreso del impuesto
Art. 10.º El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos e intereses de demora recogidos en la Ley General Tributaria.
Infracciones y sanciones
Art. 11.º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ordenanza fiscal general; en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en las específicas del tributo de referencia.
Disposición adicional
Serán de directa aplicación las prescripciones no contempladas en la presente Ordenanza pero que sean de obligado cumplimiento por venir así establecido en cualquier otro instrumento normativo de aplicación en Mequinenza.
Disposición derogatoria
La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.
Disposición final
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza será de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Reglamento General de Recaudación.
La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza.
Mequinenza, a 23 de octubre de 2014. — La alcaldesa, Magda Godia Ibarz.