Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE CASTILISCAR
Número de registro: 12679/2014
Materia: Ordenanzas y Reglamentos
CASTILISCAR Núm. 12.679
Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2014 (anuncio publicado en el BOPZ núm. 233, de 9 de octubre de 2014), adquiere carácter definitivo el acuerdo de modificación de tributos locales, siendo el texto íntegro de sus modificaciones el que a continuación se publica.
Contra este acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del TRLRHL, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio.
Castiliscar, a 19 de noviembre de 2014. — El alcalde accidental, José Daniel Machín Cortés.
ANEXO
Quedan modificadas las ordenanzas que a continuación se indican en los artículos y apartados que se especifican:
A) Modificación general:
Todas las modificaciones de las Ordenanzas entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, una vez publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en el BOPZ, y comenzarán a aplicarse en el momento de su devengo, permaneciendo vigentes hasta su modificación o derogación expresa.
B) Modificaciones específicas:
Tasas
1. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren
gravados por el impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica
Quedan modificadas las tarifas del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa se relacionan, siendo su nueva redacción la siguiente:
—Carros de dos o más ruedas y tracción animal, con llantas metálicas: 2,83 euros.
—Carros de dos o más ruedas y tracción animal, con llantas de goma: 2,83 euros.
—Tractores no sujetos al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: 12,82 euros.
—Remolques y cubas cisternas de tractor: 5,87 euros.
—Motocultores: 5,87 euros.
2. Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas
en terrenos de uso público
Queda modificada la tarifa del apartado 2 del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. 2. La tarifa a aplicar será la siguiente:
—Canales o canalones: por cada metro lineal o fracción en todas las calles: 0,37 euros.
3. Entradas de vehículos a través de las aceras
y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga
y descarga de mercancías cualquier clase
Queda modificada la tarifa del apartado 2 del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. 2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
—Por cada badén en la acera y por cada metro cuadrado o fracción; al año: 8,55 euros.
4. Tasa por ocupación del subsuelo, suelo
y vuelo de la vía pública
Queda modificada la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. 2. Las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.
Art. 6. 3. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
—Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo, por cada metro lineal o fracción de conducciones de cualquier clase, al año: 2,73 euros.
—Por cada unidad de palomilla, caja de amarre, poste, tórrela, etc., al año: 4,07 euros.
—Por cada foral, foco o proyectores para iluminación de fachadas y motivos ornamentales o de propaganda, instalados sobre postes, árboles u otros elementos de la vía pública, al año: 4,38 euros.
—Por cada transformador, casilla, por metro cuadrado o fracción realmente ocupada, al año: 9,48 euros.
—Ocupación del suelo o subsuelo con galerías o conducciones de cualquier clase, por cada metro lineal o fracción, al año: 2,73 euros.
—Subsuelo: por cada metro cúbico o fracción de subsuelo realmente ocupado, al año, 4,74 euros.
—Suelo: por cada metro cuadrado o fracción, al año, 4,74 euros.
—Vuelo: por cada metro cuadrado o fracción, medido en proyección horizontal, al año: 0,68 euros.
5. Distribución de agua, incluidos los derechos
de enganche, colocación y utilización de contadores
Quedan modificadas las tarifas del apartado 2 del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, así como el apartado 3 del mismo artículo en la siguiente forma:
Art. 6. 2. Tarifa aplicable al consumo de viviendas, industrial y locales, y cada trimestre:
—Cuota general para todos los contadores: 7,98 euros.
—Consumo hasta 15 metros cúbicos: 0,29 euros.
—Consumo de 16 a 30 metros cúbicos: 0,46 euros.
—Consumo de 31 a 60 metros cúbicos: 0,67 euros.
—Consumo de 61 a 100 metros cúbicos: 0,88 euros.
—Consumo de más de 100 metros cúbicos: 0,98 euros.
Art. 6. 3. Los derechos de acometida, a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 80,34 euros por cada vivienda y local comercial.
6. Servicios de sanidad, preventiva, desinfectación,
desratización y destrucción de cualquier clase de materias
y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio
Quedan modificadas las tarifas del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas siguientes, para cada uno de los distintos servicios.
• Derechos de registro por año:
—Perro del país, cada uno: 7,11 euros.
—Perro de lujo, cada uno: 10,66 euros.
• Derechos de vacunación y medalla, por año:
—Perro del país, cada uno: 5 euros.
—Perro de lujo, cada uno: 8,91 euros.
7. Tasa por tránsito de ganado
Queda modificada la tarifa del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. 2 La tarifa a aplicar será la siguiente:
—Por cada cabeza de ovino, al año: 0,28 euros.
—Por cada cabeza de cabrío, al año: 0,28 euros.
—Por cada cabeza de otro ganado en tránsito, al año: 0,28 euros.
8. Tasa por servicio de alcantarillado
Quedan modificada la tarifa del artículo 3.º de la Ordenanza fiscal en la siguiente forma:
Art. 3. Se establece una cuota mínima anual de 13,80 euros por contador.
Art. 4. La cuota por toma o enganche inicial a la red de alcantarillado será de 72,10 euros.
9. Servicios del cementerio municipal
Quedan modificadas las tarifas del artículo 6.º de la Ordenanza fiscal, en la siguiente forma:
Art. 6. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
1. Sepulturas:
a) Entierros normales: preparación, enterramiento y cierre sepultura, 51,50 euros.
b) Entierros en los que haya que sacar restos de otras sepulturas: 72,10 euros.
c) Entierros en los que haya que sacar restos de la tierra: desenterrar, 92,70 euros.
2. Nichos construidos por el Ayuntamiento:
Se concederán con carácter permanente, y el valor de los mismos será el que en cada momento determine el Ayuntamiento Pleno, que fijará anualmente el precio de coste adecuándolo en función del índice de coste de la vida, teniendo en cuenta que, al realizar la construcción se anticipan fondos públicos. Señalándose para el ejercicio de 2015 los precios siguientes:
2. Nichos: 641,84 euros.
Queda prohibida la realización de nichos por particulares.
—Cuota por mantenimiento 4,79 euros.
3. Columbarios:
Se concederán con carácter permanente, y el valor de los mismos será el que en cada momento determine el Ayuntamiento Pleno, que fijará anualmente el precio de coste adecuándolo en función del índice de coste de la vida, teniendo en cuanta que, al realizar la construcción se anticipan fondos públicos. Señalándose para el ejercicio de 2015 los precios siguientes:
—Columbarios: 191,07 euros.
10. Tasa por utilización de piscinas municipales
El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Euros
1. Bonos:
• Familiar:
a) Matrimonio 77,25
b) Con hijos: un hijo descuento del 50% bono individual
correspondiente a la edad del hijo
c) Resto de hijos: descuento del 60% bono individual
correspondiente a las edades de los hijos
• Individual:
a) De 4 a 14 años 30,90
b) Mayor de 14 años 46,35
• Jubilados:
a) Individual 25,75
b) Matrimonio 36,05
• Mensual 33,48
• Quincenal 25,75
2. Entradas:
Mayor de 14 años 4,65
De 4 a 14 años 3,60
Impuestos
1. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Queda modificado el artículo 6 de la Ordenanza fiscal, siendo su nueva redacción la siguiente:
Art. 6. Cuota.
6.1. Sobre las cuotas de tarifa del año 2014 se incrementarán un 3%. Quedará unido a esta Ordenanza un anexo en el cual se refleja el cuadro de la tarifa vigente.
6.2. A los efectos de la aplicación de la anterior tarifa y la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico.
6.3. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.
6.4. Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1.º Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de nueve personas, tributará como autobús.
2.º Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
2. Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica
El artículo 2, apartado 2, queda redactado de la siguiente manera: El tipo de gravamen sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,75.
ANEXO AL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA
Art. 6. 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo Euros
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales 19,10
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 49,86
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 106,32
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 131,55
De 20 caballos fiscales en adelante 165,50
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 122,00
De 21 a 50 plazas 173,99
De más de 50 plazas 217,48
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 62,06
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 122,00
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 173,99
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 217,48
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 25,99
De 16 a 25 caballos fiscales 40,84
De más de 25 caballos fiscales 122,00
E) Remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 25,99
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 40,84
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 122,00
F) Vehículos:
Ciclomotores 6,90
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 6,90
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 11,14
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 22,28
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 44,35
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 88,64