BOP. 299    31/12/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA

Número de registro: 14258/2014

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS FISCALES 2015

MEQUINENZA Núm. 14.258

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por no haber presentado reclamaciones los interesados dentro del plazo legal conferido al efecto, quedan definitivamente aprobadas las modificaciones de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos y tasas que a continuación se detallan:

Ordenanza fiscal núm. 2

Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción

mecánica

Disposición general

Art. 1.º El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 c), así como, 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede en orden a regular en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Naturaleza jurídica y hecho imponible

Art. 2.º

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.

En este sentido, se determina la sujeción al Impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico, siendo ¡rrelevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun cuando el vehículo estuviese destinado al servicio público y se alegase ausencia de inspecciones técnicas.

A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Exenciones

Art. 3.º

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el período de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya inducidos en el padrón del impuesto.

En eI supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

— Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificación del destino del vehículo, declarando que es para su uso exclusivo.

En eI supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola no procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

3. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

4. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Sujeto Pasivo

Art. 4.º Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota tributaria

Art. 5.º

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:

Clase de vehículo Coeficiente de incremento

A) Turismos: 1,86626 euros.

B) Autobuses: 1,86626 euros.

C) Camiones: 1,86626 euros.

D) Tractores: 1,86626 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: 1,86626

F) Otros vehículos: 1,86626 euros.

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

• Clase de vehículo y potencia y cuota (euros):

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 23,55 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 63,60 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 134,25 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 167,23 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 209,02 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 155,45 euros.

—De 21 a 50 plazas: 221,41 euros.

—De más de 50 plazas: 276,76 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 78,90 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 155,45 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 221,41 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 276,76 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 32,97 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 51,86 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 155,45 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 32,97 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 51,86 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 155,45 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 8,24

—Motocicletas hasta 125 c.c.: 8,24 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.: 14,12 euros.

—Motocicletas de más de 250 a 500 c.c.: 28,27 euros.

—Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c.: 56,42 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 c.c.: 113,05 euros.

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.º En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tracto camiones» y los «tractores y maquinaría para obras y servicios».

2.° Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos.

3.° Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo».

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.° Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas».

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.° Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.° Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión».

7.° Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.

Período impositivo y devengo del impuesto

Art. 6.º

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

Se debe interpretar el término “primera adquisición” referida al propio vehículo y no al titular del mismo.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Gestión del impuesto

Art. 7.º

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que sea este municipio el que figure en el domicilio del correspondiente permiso de circulación.

La gestión del impuesto se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes indicaciones, que se entenderán modificadas cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.

1. Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Mequinenza.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivas presentarán liquidación ante la Administración municipal, con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Se acompañará:

—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

—Certificado de Características Técnicas.

—DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma-

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.

Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio-

El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.

2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3. Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a al oficina gestora del Tributo.

Infracciones y sanciones

Art. 8.º En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2014, entrará en vigor el mismo día de la publicación  íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ        , y será de aplicación a partir del 01 de enero siguiente a la fecha de tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 3

Reguladora del impuesto por el incremento de

valor de los terrenos de naturaleza urbana

Fundamento y régimen jurídico

Art. 1.º El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de las facultades recogidas en la legislación que antecede en orden a regular en este término municipal el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Naturaleza jurídica y hecho imponible

Art. 2.º

1. El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que no tiene carácter periódico y que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos durante el periodo impositivo, y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier titulo, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir y gravar, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, en:

A. Negocio Jurídico "mortis causa".

B. Declaración formal de herederos "ab intestato".

C. Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

D. Enajenación en subasta pública.

E. Expropiación forzosa.

Art. 3.º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable delimitado; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Asimismo, estarán sujetos a éste impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Art. 4.º No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Art. 5.º No estarán sujetos a este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

A. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago a ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

B. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Sujetos pasivos

Art. 6.º Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente:

A. Transmisiones gratuitas: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

B. Transmisiones onerosas: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

Exenciones

Art. 7.º Exenciones objetivas.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

A. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

B. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o haber sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora, o rehabilitación en dichos inmuebles.

En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la tasa por la licencia tramitada, certificado de finalización de las obras. Asimismo, se presentarán los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico

Art. 8.º Exenciones subjetivas.

Asimismo, están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

A. El Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.

B. El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre el municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

C. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

D. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

E. Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

F. La Cruz Roja Española.

G. Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

Base imponible

Art. 9.º

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto anteriormente, se aplicará el siguiente porcentaje anual:

a) Período de uno hasta cinco años: 2,5.

b) Período de 6 a 20 años: 2,4.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuota tributaria

Art. 10. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 16%.

Devengo

Art. 11.

1. El impuesto se devenga:

A. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

B. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

A. En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documento privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

B. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Devoluciones

Art. 12. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo (véase anexo I) o por la Administración gestora encargada de la recaudación, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

A. Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

B. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 14. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos.

A. En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 6 de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B. En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 16. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, la relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en lo que se contengan los hechos, actos o negocios que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Comprobaciones

Art. 17. La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Inspección y recaudación

Art. 18. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ de Zaragoza, y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

 

 

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Ordenanza fiscal núm. 5

reguladora de la tasa por prestación

del servicio de cementerio

Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1.º En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, éste Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4.p) del mismo texto establece la Tasa por Utilización del Cementerio Municipal, Conducción de Cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL.

Hecho imponible

Art. 2.º

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio y la concesión de los derechos de uso funerarios sobre sepulturas y nichos, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, la inhumación de cadáveres, la exhumación de cadáveres.

2. Obligación de contribución.-

Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicios en el cementerio, y, periódicamente, cuando se trate de derechos para la conservación del mismo.

Sujetos pasivos

Art. 3.º Son sujetos pasivos los que soliciten la autorización, la prestación del servicio o los titulares del derecho funerario y sus herederos legales

Son responsables tributarios los deudores principales junto con otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria nos remitiremos, respectivamente, a los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Bases y tarifas

Art. 4.º Los servicios sujetos a gravamen y el importe de éste son los que se fijan en la siguiente tarifa:

• Derechos de enterramiento. Autorización de inhumación: 17,59 euros.

• Derechos de desenterramiento. Autorización de exhumación: 41,87 euros.

• Concesión de nichos: 670,89 euros por unidad.

Caducidad de las concesiones

Art. 5.º La cesión se efectuará a perpetuidad, sin perjuicio de los supuestos de reversión previstos a continuación:

—Por renuncia expresa del titular del derecho funerario

—En casos de nichos sin titular reconocido, cuando así se reconozca mediante expediente administrativo instruido al efecto.

Recuperación de los nichos por el Ayuntamiento

Art. 6.

Cuando el titular de la concesión presente su renuncia, el nicho revertirá al Ayuntamiento previo pago del porcentaje del  precio actual en cada momento, fijado según la siguiente relación:

• Transcurridos de 0 a 5 años desde la concesión: 75%

• Transcurridos de 6 a 10 años desde la concesión: 60%

• Transcurridos de 11 a 20 años desde la concesión: 50%

• Transcurridos de 21 a 50 años desde la concesión: 30%

• Transcurridos de 51 años en adelante desde la concesión: 10%

El concesionario que pretenda renunciar a su derecho de uso, deberá entregarlo en el mismo estado de conservación a como le fue entregado.

Al precio a pagar se descontará los gastos que conlleve el devolver el nicho a su buen estado original cuando ese deber de conservación haya sido incumplido por el concesionario.

Devengo de la tasa

Art. 7.º La tasa se devengará desde el mismo momento en que se solicite la autorización o el servicio que se pretende, que es cuando nace la obligación de contribuir.

La actuación solicitada no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Normas de gestión

Art. 8.º Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, etc., serán a cargo de los particulares interesados o de las personas en quien ellos deleguen

Art. 9.º Los derechos señalados tarifas surtirán efectos desde el momento en que se soliciten y entreguen los respectivos títulos o permisos por el funcionario municipal encargado de su expedición y cobranza.

Los derechos recogidos en la presente Ordenanza serán concedidos por el Señor Alcalde, salvo delegación expresa.

Art. 10. Todo nicho que quedara vacante revierte a favor del Ayuntamiento.

Art. 11. Están prohibidos los traspasos de nichos.

Art. 12. Quedan reconocidas las transmisiones de la concesión de derecho de uso de nichos, durante el plazo de su vigencia, exclusivamente por título de herencia. Los herederos tendrán que ponerse de acuerdo para designar, entre ellos, la persona a cuyo favor haya de expedirse el nuevo título funerario. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en la que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes.

Art. 13. Los concesionarios de todos los lugares de enterramiento están obligados al mantenimiento de la edificación en buen estado.

Aquellos que se encuentren descuidados y abandonados dando lugar a estado de ruina, con los consiguientes peligros o mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición o retirada de cuantos atributos presente dicho mal aspecto, sin que en ningún caso pueda exigírsele indemnización alguna.

Los nichos sin utilizar permanecerán cerrados con una tapa, obligándose a ello los concesionarios.

Cualquier objeto instalado debe responder a las normas de buen gusto. No se permitirá la colocación de botes, latas, bovedillas o cualquier elemento que vaya contra esas normas.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2014, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el BOPZ de Zaragoza y será de aplicación a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 7

Reguladora por prestación del servicio de alcantarillado

Fundamento legal

Artículo 1º.

1. El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, , que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regladora de las Haciendas Locales.

Ámbito de aplicación

Art. 2º.

1. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Mequinenza.

Hecho imponible

Art. 3º.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa reguladora por esta Ordenanza:

—La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

—La  prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

Sujeto pasivo y responsable

Art. 4.º

1. Son sujetos pasivo de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se considerará sustituto del contribuyente al propietario del inmueble afectado, sin perjuicio de que posteriormente pueda repercutir su importe sobre el ocupante de la vivienda.

3. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

4. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43 , respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuota tributaria

Art. 5º.

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 10,48 euros por vivienda o local y se exigirá por una sola vez.

Bonificaciones y exenciones

Art. 6.º Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.

Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.

Devengo de la tasa

Art. 7.º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir des de el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 01 de enero de cada y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio.

Gestión

Art. 8.º

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Declaracion de ingreso

Art. 9.º

1. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, en periodo voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho periodo se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZl de Zaragoza y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10.

1. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en concreto los artículos 181y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de alcantarillado, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2014, entrará en vigor el mismo día de la publicación  íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza, y será de aplicación a partir del 01 de enero siguiente a la fecha de tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 8

Reguladora de la tasa por recogida de residuos

sólidos urbanos

Fundamento y naturaleza

Articulo. 1º.

1. El Ayuntamiento de Mequinenza, ejercitando la facultad concedida por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se establece el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales  y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el artículo 20.4 s) de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales en sus artículos 15 a 19, y singularmente la letra s) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, éste Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de  residuos sólidos urbanos , que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a los dispuesto en el artículo 16 del Texto refundido  de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través del servicio comarcal del bajo/ baix cinca, de recogidas de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos donde se ejercen o pueden ejercerse actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

a tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

el servicio de recogida de basuras es de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinarán a las normas que dicte el ayuntamiento para su reglamentación.

Sujeto pasivo y responsable

Art. 3.º 

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; general tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, independientemente de la intensidad de dicha ocupación, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Responsables

Art. 4.º

1. Serán responsables subsidiarios de las  obligaciones tributarias las personas o entidades, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

Art. 5.º

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

• Concepto e importe:

—Inmuebles en general: 23,33 euros.

—Establecimiento comercial: 40,80 euros.

—Bares: 46,94 euros.

—Restaurantes y similares: 54,28 euros.

—Camping: 81,63 euros.

—Fábricas: 102,03 euros.

Bonificaciones y exenciones

Art. 6.º Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.

Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.

Devengo.

Art. 7.º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en la calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio.

Declaracion de ingreso

Art. 8.º

1.-El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, en periodo voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho periodo se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones

Art. 9.º

1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de Residuos Sólidos Urbanos, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2014, entrará en vigor el mismo día de la publicación  íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza, y será de aplicación a partir del 01 de enero siguiente a la fecha de tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza.

Mequinenza, a 23 de diciembre de 2014. — La alcaldesa-presidenta, Magda Godia Ibarz.

 

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