BOP. 293    22/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE TRASOBARES

Número de registro: 13740/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZA IVTM 2016

TRASOBARES    Núm. 13.740

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Trasobares, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1.º La presente Ordenanza regula la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria con relación al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en el municipio de Trasobares.

Art. 2.º El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Art. 3.º Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Art. 4.º No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Período impositivo y devengo

Art. 6.º El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

Art. 7.º El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

Art. 8.º El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Tarifas

Art. 9.º De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas, definidas en función de la potencia y clase de vehículo:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 13,06 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 39,81 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 83,84 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 104,42 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 121,80 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 97,06 euros.

—De 21 a 50 plazas: 138,26 euros.

—De más de 50 plazas: 178,27 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 49,31 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 97,06 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 138,26 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 172,97 euros.

D) Tractores:

—De menos de 6 caballos fiscales: 00,00 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 00,00 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 00,00 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 00,00 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 00,00 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 00,00 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 5,16 euros.

—Motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos: 5,16 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 8,82 euros.

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 17,69 euros.

—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 35,34 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 72,59 euros.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 10. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los vehículos de personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Art. 11. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Art. 12. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 10 o, en su caso, de la bonificación establecida por el artículo 11, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de la exención o bonificación. Declarada esta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 10, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento, mediante declaración jurada.

Normas de gestión

Art. 13. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento de Trasobares con respecto de todos aquellos vehículos incluidos en el padrón municipal del impuesto de referencia. 

Art. 14. Constituyen instrumentos acreditativos del pago del impuesto la carta de pago validada por la entidad bancaria correspondiente, así como el resguardo de la entidad financiera.

Art. 15. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento con fecha 30 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el BOPZ, surtiendo efectos a partir del 1 de enero de 2016 y hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Trasobares, a 10 de diciembre de 2015. — El alcalde, José María Chueca Gascón.

 

 

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