BOP. 300    31/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE LUNA

Número de registro: 14227/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS FISCALES 2016

L U N A    Núm. 14.227

Transcurrido el período de información pública sin que se presentase reclamación alguna a la aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos y tasas para el año 2016, se ha resuelto elevar a definitiva dicha aprobación, todo ello en virtud de lo que establece el artículo 17.4 de Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, haciéndose público el texto íntegro de las modificaciones introducidas y en su caso aprobadas. 

Contra el presente acuerdo podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo y formas que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Luna, a 30 de diciembre de 2015. — El alcalde, Luis Miguel Auría Gimiénez.

ANEXO

Ordenanza número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Art. 1º 1. El Ayuntamiento de Luna, de conformidad con cuanto establecen los artículos 15, 16, 56 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y su gestión. 

2. El Impuesto se regirá, en este Municipio, por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; por las disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y desarrollan; y por la presente Ordenanza Fiscal. 

Art. 4.º Bonificaciones. — Régimen sustantivo y formal de las establecidas en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

1. Los aspectos sustantivos y formales de la bonificación establecida en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativa a inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, serán los siguientes:

Uno. — La bonificación será del 30% en la cuota íntegra del Impuesto.

Dos.— La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, debiendo acreditar los siguientes extremos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de 

la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de cada uno de ellos. 

2. Para obtener la bonificación establecida en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del 50% de la cuota íntegra para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, será precisa la aportación, junto con la solicitud, de la siguiente documentación: 

1.º Copia compulsada de la cédula de calificación de Vivienda de Protección Oficial. 

2.º Copia de la escritura o nota simple registral del inmueble. 

3.º Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior. 

4.º Certificado expedido por la Administración competente mediante el que se acredite que la vivienda de protección oficial no ha sido descalificada como tal.

3. Gozarán de la bonificación de la cuota íntegra prevista en el artículo 73.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la normativa específica para ostentar la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Para el disfrute del beneficio fiscal, bastará con acreditar la inscripción de la entidad que figure como sujeto pasivo en el Registro correspondiente.

Art. 5.º Bonificaciones establecidas por esta Corporación.

1. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Tal bonificación afectará únicamente a los bienes inmuebles urbanos de uso residencial que constituyan la vivienda habitual del sujeto pasivo, debiendo concurrir, además, la siguiente condición económica

a) Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 200.000 euros. 

La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o cualquier documentación equivalente, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Luna

La bonificación será rogada, debiendo ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación: 

—Documento nacional de identidad.

—Fotocopia compulsada del libro de familia.

—Certificado de empadronamiento. 

La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la Diputación General de Aragón, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Luna. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 51 del Reglamento de IRPF, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 25 de febrero. 

La duración de esta bonificación será de dos períodos impositivos desde el siguiente al de su concesión, si bien el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

Ordenanza número 2, reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica 

1. El Ayuntamiento de Luna, de conformidad con cuanto establece los artículos 15, 16, 56 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y su gestión.

2. El Impuesto se regirá, en este Municipio, por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; por las disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y desarrollan y por la presente Ordenanza Fiscal.

4.2 Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

1. Para poder declarar la exención prevista en la legislación estatal aplicable a favor de los vehículos para personas con movilidad reducida, los interesados deberán acompañar su solicitud con la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del DNI del solicitante. b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación. c) Fotocopia compulsada del Certificado de características técnicas del vehículo, de conformidad con el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre. d) Fotocopia compulsada del carnet de conducir (anverso y reverso) e) Certificado de empadronamiento en el Municipio. 

2. Para poder solicitar la exención prevista para vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el interesado deberá aportar: a) Fotocopia compulsada del DNI del solicitante. b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación. c) Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. d) Declaración responsable del sujeto pasivo en la que se haga constar que el vehículo está destinado a su transporte, ya sea conducido por él mismo o por tercera persona. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

3.Para poder gozar de la exención prevista en la legislación estatal a favor de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del DNI del solicitante. b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación. c) Fotocopia compulsada del Certificado de características técnicas del vehículo. d) Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola e) Certificado de empadronamiento en el municipio. No procederá la aplicación de la exención prevista en este artículo cuando por la Administración municipal, tras la oportuna comprobación, se verifique que los tractores, remolques y semirremolques se dedican al transporte de productos o mercancías, o que no se estiman necesarios para explotaciones de naturaleza agrícola.

4.3 Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto, los vehículos catalogados como históricos. Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén dotados de permiso de circulación y certificado de características técnicas del vehículo. Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un Club o Entidad relacionada con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, para obtener su catalogación. Las solicitudes para disfrutar de dicha bonificación deberán presentarse en el Registro General de la Corporación o entidad en que delegue el Ayuntamiento, pudiendo formularse a través de un Club o Asociación de vehículos clásicos, históricos o antiguos, o directamente de forma individual o colectiva, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.

Ordenanza número 3, reguladora del impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras

1. El Ayuntamiento de Luna, de conformidad con cuanto establecen el número 1 del artículo 15; el número 2 del artículo 59 y los artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda la imposición y ordenación de la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 

2. El Impuesto se regirá, en este Municipio, por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los referidos artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales; por las disposiciones legales y reglamentarias que la complementan que la complementan y desarrollan; y por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 7.º Se establecen sobre la cuota del impuesto las siguientes bonificaciones

Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 

Siguiendo el procedimiento establecido en párrafo anterior, se establecen en todo caso las bonificaciones siguientes:

Una bonificación del 95% a favor de las obras de demolición y ruina.

Una bonificación del 80% para la obras realizadas en el área de rehabilitación de edificios del casco urbano de Luna y Lacorvilla aprobado por la Orden 11 de marzo de 2.002 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón, y que supongan rehabilitación de las edificaciones existentes, debiendo constar con el informe favorable del técnico municipal.

Una bonificación del 60% para la obras realizadas en el área de rehabilitación de edificios del casco urbano de Luna y Lacorvilla aprobado por la Orden 11 de marzo de 2.002 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón.

Una bonificación general del 60% para las obras realizadas en el resto. 

Las reseñadas bonificaciones no se aplicará cuando se hayan iniciado las obras sin la correspondiente licencia municipal. 

Ordenanza número 5, tasa por servicio de alcantarillado

Art. 1º Al Amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la “Tasa de Alcantarillado”. 

Art. 2.º Obligación de Contribuir. Hecho imponible, sujeto pasivo y devengo.

1.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal. 

1.2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. 

2.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas ubicadas en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso precario. 

2.2.Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

3.1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. 

3.2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. 

Ordenanza número 6, tasa por recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos  

Artículo 1.º Al Amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos”, del término municipal, que regirá la presente Ordenanza. 

Art. 3.1 En el sentido siguiente: Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios; independientemente del grado o nivel de ocupación de la vivienda o local generador del objeto imponible. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. La obligación de contribuir, nace con la prestación del servicio por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.

 Ordenanza fiscal numero 11.

Tasa por el suministro municipal de agua potable a domicilio

Artículo 1.º Al Amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la “Tasa por el suministro municipal de agua potable a domicilio, del término municipal, que regirá la presente Ordenanza. 

Art. 5.º Apartado primero a) Por cada conexión a la red general, incluido el establecimiento del servicio: 108,41 euros. Por cada restablecimiento del servicio interrumpido después de la conexión inicial: 200 euros.

Ordenanza fiscal nº13 , Tasa por casas de baño, duchas, piscinas
e instalaciones municipales análogas

Art. 4.º

1. Abonos por temporada:

—Socios de 4 a 14 años: 26,55 euros.

—Socios mayores de 14 años: 36,20 euros.

—Mayores de 65 años: 22,35 euros.

2.- Abonos mensuales (individuales): 

—De 4 a 14 años: 18,40 euros. 

—Mayores de 14 años: 29,65 euros. 

—Mayores de 65 años: 16,20 euros.

3. Abono quincenal por días alternativos:

—De 4 a 14 años: 20 euros.

—Mayores de 14 años: 30 euros

—Mayores de 65 años: 18 euros 

4. Entradas diarias:

—De 4 a 14 años: festivos 2,40 euros y laborales 1,80 euros .

—Mayores de 14 años: festivos 3,65 euros y laborales 2,70 euros. 

—Mayores de 65 años: 2,30 euros festivos y 1,50 euros laborables 

Ordenanza fiscal número 16

Tasas por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones
situados en terrenos de uso público e industrias callejeras
y ambulantes y rodaje 

2. Las tarifas serán las siguientes:

Tarifa Primera. — Ferias.

—El precio diario por atracción individual: 12 euros.

—El precio diario por atracción doble: 24 euros.

Tarifa Segunda. — Mercadillos.

—El precio diario por puesto de venta individual de mercadillo: 12 euros.

—El precio diario por puesto de venta doble de mercadillo: 24 euros.

 

 

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