BOP. 162    16/07/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE FUENDETODOS

Número de registro: 6636/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS IMPUESTOS Y TASAS

FUENDETODOS    Núm. 6.636

ANUNCIO del acuerdo de aprobación definitiva y texto íntegro de las Ordenanzas fiscales.

Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2016 (anuncio publicado en el BOPZ núm. 117, de 25 de mayo de 2016), adquiere carácter definitivo el acuerdo de imposición y ordenación de los siguientes impuestos y tasas municipales: 

Núm. 2. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Núm. 3. Impuesto sobre circulación de vehículos.

Núm. 4. Impuesto sobre actividades económicas.

Núm. 5. Tasa por suministro de agua potable.

Núm. 6. Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos.

Núm. 7. Tasa por servicios del cementerio municipal.

El texto íntegro de las correspondientes Ordenanzas fiscales es el que a continuación se publica.

Contra este acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio.

Fuendetodos, a 1 de julio de 2016. — El alcalde-presidente, Enrique Salueña Mateo.

ANEXO

Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del impuesto 

sobre construcciones, instalaciones y obras

Fundamento y régimen jurídico

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, y 59.2, así como, del artículo 100 a 103 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias establece los siguientes tipos de gravamen que se indican en los artículos siguientes, en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a)    Obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

b)    Obras de demolición.

c)    Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d)    Alineaciones y rasantes.

e)    Obras de fontanería y alcantarillado.

f)    Obras en cementerios.

g)    Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas, personal jurídicas o entidades del artículo 34.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen aquella.

A los efectos previstos en el apartado anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizado por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 2%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4. Gestión.

1. Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, al base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 5. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto (carácter potestativo):

a)    Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, siempre que dicha declaración sea acordada por el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo.

b)    Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras por incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

c)    Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras por vinculación a planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

d)    Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras para viviendas de protección oficial.

e)    Una bonificación de hasta el 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Artículo 6. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del impuesto sobre vehículos 

de tracción mecánica

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, y 59.1 c), así como, del artículo 92 a 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al Impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 2. Hecho imponible.

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 kg.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a)    Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b)    Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c)    Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 

d)    Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e)    Los vehículos para personas de movilidad reducida a que hace referencia la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/ 1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estos para más de un vehículos simultáneamente.

A los efectos de lo que dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f)    Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g)    Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, en el periodo de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

2. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación.

En el caso de vehículos que, cumpliendo las condiciones citadas, tengan una matrícula de menos de 25 años de antigüedad en la fecha de devengo del impuesto, los interesados podrán solicitar la bonificación acreditando el cumplimiento de los requisitos.

2. Los vehículos que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. A tal efecto, los interesados lo tendrán que solicitar en la Administración Municipal en el término de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de finalizar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

Artículo 6. Cuota tributaria.

El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 95.1 del TRLRHL, que no se incrementará por la aplicación sobre la misma del coeficiente correspondiente, por lo que las cuotas a satisfacer son las siguientes: 

Potencia y clase de vehículo    Cuota euros

A) Turismos:    

De menos de 8 caballos fiscales    12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales    89,61

De 20 caballos fiscales en adelante    112,00

B) Autobuses:    

De menos de 21 plazas    83,30

De 21 a 50 plazas    118,64

De más de 50 plazas    148,30

C) Camiones:    

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil    42,28

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    83,30

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil    118,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil    148,30

D) Tractores:    

De menos de 16 caballos fiscales    17,67

De 16 a 25 caballos fiscales    27,77

De más de 25 caballos fiscales    83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados 

por vehículos de tracción mecánica:    

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil    17,67

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    27,77

De más de 2.999 kilogramos de carga útil    83,30

F) Vehículos:    

Ciclomotores    4,42

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos    4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos    7,57

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos    15,15

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos    30,29

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos    60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

Artículo 8. 

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 del TRLRHL se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición, declaración liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5. Los que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas, por el citado concepto. Se exceptúa de dicha obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos con quince o mas años de antigüedad.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

10. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 9.

Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 4, reguladora del impuesto 

sobre actividades economicas

(con establecimiento de coeficiente de situación art. 87 del TRLRHL)

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, y 59.1 b), así como, desde el artículo 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 2. Hecho imponible.

El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, todo ello sin perjuicio de las normas que el Estado pueda establecer para la exacción y reparto de las cuotas de carácter nacional o provincial.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 34.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Exenciones

Artículo 4. 

1. Están exentos del impuesto:

a)    El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

b)    Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya ejercido anteriormente con otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de la actividad.

c)    Los siguientes sujetos pasivos:

d)    Las personas físicas.

2. Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Respecto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España, mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Artículo 5.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en el último apartado del artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, son los recogidos en la sección primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/ 1991, de 20 de diciembre.

4. En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

Artículo 6. Bonificaciones.

Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 7. Cuota tributaria.

En ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 87 del TRLRHL, sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del impuesto no se establece coeficiente de situación, por lo que las cuotas a satisfacer serán las resultantes de aplicar a las cuotas municipales el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 86 en los siguientes términos:

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000     1,29

Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00     1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00     1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00     1,33

Más de 100.000.000,00     1,35

Sin cifra de negocio      1,31

A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.º del artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 8. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley 58/2003, General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en las específicas del tributo de referencia.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 5, reguladora de la tasa por distribucion 

de agua potable a domicilio 

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.

En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 t) del mismo texto, establece la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL.

Artículo 2. Hecho imponible.

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

Artículo 3. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice este sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. Base imponible y liquidable.

La base del presente tributo estará constituida por:

—En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

—En las acometidas a la red general el hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.

Artículo 6. Cuota tributaria.

Epígrafe 1. Consumo y contadores.

a) Uso doméstico:

Cuota fija abastecimiento: 40 metros cúbicos; anual, 42,08 euros.

Exceso de más de 40 metros cúbicos/año, 1,80 euros/metro cúbico.

b) Uso industrial o comercial:

Consumo: 1,00 euros/metro cúbico.

Epígrafe 2. Derechos de acometida de agua potable.

Se establece una cuota de 450 euros en concepto de derechos de acometida a la red de agua potable.

Artículo 7. Exenciones, reducciones y demas beneficios legalmente aplicables. 

(Se incluirán las bonificaciones si se estima conveniente)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del TRLRHL, se establecen los siguientes beneficios, adaptados a la capacidad económica de los sujetos pasivos:

1. Bonificación del 90% por ingresos anuales de la unidad de convivencia inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

2. Bonificación del 50% por ingresos anuales de la unidad de convivencia situados entre el 75% y el 125% del salario mínimo interprofesional.

La presente bonificación se aplicará al uso doméstico y solo al consumo mínimo.

Para la aplicación de las precedentes bonificaciones se concederá previa solicitud anual del sujeto pasivo ante el Servicio Social de Base de este Ayuntamiento, en las fechas que al efecto se determinen, presentando los justificantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de rentas incluidos en la presente Ordenanza, resolviéndose por la Alcaldía-Presidencia.

Normas de gestión

Artículo 8. 

1. Las comunidades de vecinos vendrán obligadas a establecer un contador general para la comunidad, a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

2. La acometida de agua a la red general será solicitada individualmente por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.

3. Los solicitantes de acometida de enganche harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche el 200% del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.

Artículo 9.

La concesión del servicio se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10.

Las concesiones se clasifican en:

a) Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

b) Para usos de servicios.

c) Para usos industriales.

d) Par usos recreativos. 

Artículo 11.

Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 12.

Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.

Artículo 13.

Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de este, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 14.

El Ayuntamiento, por providencia del señor alcalde, puede sin otro trámite cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los “limitadores de suministro de un tanto alzado”. Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

Artículo 15.

El corte de la acometida por falta de pago llevará consigo al rehabilitarse el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 16.

El cobro de la tasa se hará mediante un recibo anual. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 17.

En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

Artículo 18. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 6, reguladora de la tasa por recogida 

residuos sólidos urbanos

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.

En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4 s) del mismo texto la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Cuota tributaria

Artículo 5. 

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

Concepto    Importe

Vivienda    20 euros

Comercio o instalación hostelera    20 euros

Artículo 6.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo cuando esté establecido y en funcionamiento del servicio municipal de recogidas de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada anualidad natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del año siguiente.

Artículo 7. Declaración de ingreso.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 7, reguladora de la tasa por prestacion 

del servicio de cementerio

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.

En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4 p) del mismo texto establece la tasa por utilización del cementerio municipal, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Hecho imponible.

Lo constituye la prestación de los servicios funerarios que se detallan en la tarifa de esta exacción.

2. Obligación de contribución.

Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicios en el cementerio, y, periódicamente, cuando se trate de derechos para la conservación del mismo.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiarios o afectados por los servicios o actividades que presta este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 p) del TRLHL.

Artículo 4. Bases y tarifas.

Los servicios sujetos a gravamen y el importe de este son los que se fijan en la siguiente tarifa:

Concesiones:

—Por terrenos para sepultura sencilla, 600 euros.

—Por terreno para panteones, 250 euros/metro cuadrado.

—Por nicho con máximo de 4 alturas, 600 euros.

Caducidad de las concesiones: La cesión se efectuará por un período de cincuenta años. A su caducidad, para tener derecho a otra prórroga por igual período, deberá abonarse el 20% sobre el precio de la tasa del nicho respectivo, vigente cuando se produzca la renovación.

Otros servicios: Inhumaciones. Exhumaciones y reinhumaciones.

—Exhumaciones y reinhumaciones:

a) Por cada una dentro del cementerio, 100 euros.

b) Por cada una procedente o con destino a otro cementerio, 100 euros.

—Cambio de titularidad, 20 euros.

Otros servicios:

—Por cerramiento de nicho, 50 euros.

Fianza: Las personas propietarias de las obras que se realicen en el cementerio municipal depositarán como fianza la cantidad de 300 euros, como garantía de la efectiva recogida y retirada de los escombros y materiales producidos durante la ejecución de la obra, restituyéndose el importe de la misma en el plazo de 10 días se ha realizado.

Normas de gestión

Artículo 5.

Las sepulturas se concederán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y Ordenanzas Municipales.

Artículo 6.

Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas.

La adquisición de una sepultura no significa venta ni otra cosa que la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados.

Artículo 7.

Los adquirientes de derechos sobre sepulturas tendrán derecho a depositar en la misma todos los cadáveres o restos cadavéricos que deseen, pero sujetándose siempre a las reglas establecidas para cada caso y previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 8.

Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, colocación de lápidas, construcción de fosas y mausoleos, etc., serán a cargo de los particulares interesados.

Artículo 9.

Los derechos señalados en la tarifa del artículo 3 se devengarán desde el momento en que se soliciten y entreguen los respectivos títulos o permisos por el funcionario municipal encargado de su expedición y cobranza.

Los derechos de sepulturas temporales o permanentes serán concedidos por el señor alcalde y los panteones y mausoleos por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 10.

Las fosas adquiridas serán construidas de acuerdo con las disposiciones que al efecto fijen los técnicos municipales y su coste será a cargo del particular interesado. En caso de adquirir alguna fosa ya construida por el Ayuntamiento, además de los derechos de compra deberá abonarse la suma que en aquel momento importe la construcción de otra igual.

Artículo 11.

Los párvulos y fetos que se inhumen en sepulturas de adultos pagarán los derechos como adultos.

Artículo 12.

Toda clase de sepultura, panteón o mausoleo que por cualquier causa quedara vacante revierte a favor del Ayuntamiento.

Artículo 13.

Todo concesionario de terrenos para la construcción de panteones o mausoleos tendrá que efectuar su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acuerde por el Ayuntamiento la concesión y si no lo hubiera efectuado se entenderá renuncia a todo derecho sobre lo que en su día se solicitó y le fue concedido.

Artículo 14.

El concesionario de terrenos para panteones o mausoleos viene obligado a obtener la correspondiente licencia de obras dentro de los seis meses a partir de la fecha de la concesión y dar comienzo a las obras dentro de los tres meses de expedida aquella. Finalizado el tiempo de un año sin que el interesado hubiera dado comienzo a las obras o transcurrido el plazo concedido por el Ayuntamiento para su terminación, se entenderá que renuncia a todo derecho, revirtiendo nuevamente el terreno al Ayuntamiento, con pérdida de las cantidades abonadas y lo invertido en las obras realizadas.

Artículo 15.

No serán permitidos los traspasos de propiedad funeraria sin la previa aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, debiendo interesarse el traspaso mediante solicitud dirigida al señor alcalde, firmada por el cedente y el concesionario en prueba de conformidad. No obstante, todos los traspasos que autorice el Ayuntamiento se entenderán sin perjuicio de tercero, es decir, solo a efectos administrativos.

Artículo 16.

Quedan reconocidas las transmisiones de sepulturas durante el plazo de su vigencia por título de herencia. Los herederos tendrán que ponerse de acuerdo para designar entre ellos la persona a cuyo favor haya de expedirse el nuevo título funerario. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en la que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 17.

Los concesionarios de todos los lugares de enterramiento (nichos, sepulturas, panteones y mausoleos, etc.) están obligados al mantenimiento de la edificación en buen estado.

Aquellos que se encuentren descuidados y abandonados dando lugar a estado de ruina, con los consiguientes peligros o mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición o retirada de cuantos atributos presente dicho mal aspecto, sin que en ningún caso pueda exigírsele indemnización alguna.

Los atributos u objetos de ornamentación estarán colocados sobre sepulturas, panteones o mausoleos. En los nichos únicamente se colocarán en las lápidas, nunca fuera de ellas.

Los nichos sin utilizar permanecerán cerrados con una tapa, obligándose a ello los concesionarios.

Se colocará una lápida por cada hueco de nicho, que no excederá a este de más de 3 centímetros. El vuelo sobre el paramento no excederá de 6 centímetros.

No se permitirá la ocupación de terreno y aceras con plantas u objetos de ninguna clase.

Los clavos, escarpias o cualquier elemento para sujetar coronas y ramos en los nichos, solo se permitirán cuando se efectúe un enterramiento.

Cualquier objeto instalado debe responder a las normas de buen gusto. No se permitirá la colocación de botes, latas, bovedillas o cualquier elemento que vaya contra esas normas.

No se hará ningún tipo de excepción con motivo de la festividad de Todos los Santos.

Artículo 18.

Las cuotas y recibos que, practicadas las operaciones reglamentarias, resultasen incobrables necesitarán acuerdo expreso del Ayuntamiento para ser declaradas fallidas y definitivamente anuladas.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

 

 

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