Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS
Número de registro: 10495/2018
Materia: Ordenanzas y Reglamentos
SECCIÓN SEXTA
CORPORACIONES LOCALES
Núm. 10.495
AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS
El M.I. Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros adoptó, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales para el ejercicio 2019.
Habiendo estado expuesto al público durante el plazo de treinta días, contados desde el siguiente de su publicación en el BOPZ núm. 242, de fecha 20 de octubre de 2018, sin efectuarse reclamación alguna, queda elevado a definitivo, según lo preceptuado en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2019, siendo el texto íntegro el que se publica en el anexo adjunto.
Contra el acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ejea de los Caballeros, a 13 de diciembre de 2018. — La alcaldesa, Teresa Ladrero Parral.
ANEXO
Modificación de la Ordenanza fiscal número 1,
reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
III. Tipo de gravamen
Art. 4.º El tipo de gravamen del impuesto será:
—Para los bienes inmuebles urbanos 0,612%
—Para los bienes inmuebles rústicos 0,590%
—Para los bienes inmuebles de características especiales 0,632%
Modificación de la Ordenanza fiscal número 2,
reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
V. Cuota
Art. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en este municipio se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo Importe en euros
A) Turismos y todoterrenos:
—De menos de 8 caballos fiscales 13,53
—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 68,16
—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 143,88
—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 179,22
—De 20 caballos fiscales en adelante 224,00
B) Autobuses:
—De menos de 21 plazas 166,60
—De 21 a 50 plazas 237,28
—De más de 50 plazas 296,60
C) Camiones y furgonetas:
—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 84,56
—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 162,90
—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 231,99
—De más de 9.999 kilogramos de carga útil 289,99
D) Tractores:
—De menos de 16 caballos fiscales 35,34
—De 16 a 25 caballos fiscales 55,54
—De más de 25 caballos fiscales 162,90
E) Remolques y semirremolques arrastrados
por vehículos de tracción mecánica:
—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 35,34
—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 55,54
—De más de 2.999 kilogramos de carga útil 162,90
F) Otros vehículos:
—Ciclomotores 8,84
—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 8,84
—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 15,14
—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 30,30
—Motocicletas de más 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 60,58
—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 121,16
VI. Bonificaciones
Art. 7. 1. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos catalogados como históricos.
Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén matriculados como tales en la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, o en su defecto en el organismo competente para ello.
Dicha bonificación se mantendrá en tanto no se produzca la renuncia de la catalogación como vehículo histórico.
2. En función de las características de los motores, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto los vehículos de motor eléctrico cuyas emisiones contaminantes sean nulas.
3. En función de la antigüedad, disfrutarán de una bonificación de un 40% los vehículos que tengan una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, y que reúnan unos requisitos de antigüedad y singularidad que justifiquen su consideración como vehículos clásicos o artículos de coleccionismo.
Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos clásicos o de coleccionismo, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo.
Las solicitudes para disfrutar de las bonificaciones anteriormente citadas serán de carácter rogado y deberán presentarse en el Registro General de la Corporación, aportándose en cada caso la documentación necesaria, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.
Como disposición transitoria dentro de este apartado de bonificaciones se mantendrán las bonificaciones otorgadas a los vehículos hasta el momento de entrada en vigor de la modificación de esta Ordenanza, extinguiéndose las mismas en el momento en que los vehículos causen baja por cualquier motivo en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de este municipio.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 3,
reguladora del impuesto sobre el incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VII. Cuota tributaria
Art. 14.º La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 28,62%.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 4,
reguladora de la tasa por licencias de autotaxis
y demás vehículos de alquiler
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
V. Cuota tributaria
Art. 5.º La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Importe en euros
A) Concesión y expedición de licencias 45,76
B) Autorización para transmisión de licencias 45,76
C) Sustitución de vehículos 45,76
Modificación de la Ordenanza fiscal número 5,
reguladora de la tasa por la prestación de actividades administrativas de control,
supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones
responsables con motivo de actividades clasificadas o de protección ambiental
y de apertura o funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales
y de prestación de servicios. Tasa por expedición de licencias de apertura
de establecimientos
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Bonificaciones
Art. 4. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentos del abono de la tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento la actividad anterior al traslado:
a) Como consecuencia de derribo.
b) Declaración de estado ruinoso.
c) Expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.
Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra de la tasa, en los porcentajes detallados, los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones:
1) En situación de desempleo: 35%.
2) Jóvenes emprendedores (menores de 30 años) que inicien una actividad que suponga el hecho imponible de esta tasa: 30%.
3) Que inicien su actividad en locales de negocio ubicados en el Casco Histórico y los pueblos: 35%.
4) Que inicien su actividad en establecimientos comerciales o industriales cuya superficie sea menor a 70 metros cuadrados y que no sean objeto de bonificación por ningún otro supuesto en esta tasa: 30%.
5) Que inicien su actividad como autónomos o micropymes (uno a nueve asalariados) del sector industrial, comercio y servicios: 30%.
6) Que trasladen su negocio: 30%.
7) Que inicien su actividad en una de las infraestructuras de acogimiento temporal de propiedad municipal (vivero de empresas, incubadora de empresas…): 30%
8) Asociaciones y/o entidades sin ánimo de lucro: 30%.
Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza no serán acumulativas, no pudiendo disfrutar de más de una al mismo tiempo.
No se consideraran inicio de actividad los traslados o ampliaciones de las actividades ya existentes.
Para gozar de las bonificaciones será necesario presentar solicitud por el sujeto pasivo antes del transcurso de tres meses desde la solicitud de concesión de la correspondiente apertura o funcionamiento del establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa, habiendo depositado previamente el importe de la cuota provisional de la mima.
Deberá aportarse asimismo el alta en el impuesto sobre actividades económicas y la concesión definitiva de apertura o funcionamiento del establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa.
Una vez comprobado que se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la devolución del importe bonificado.
Art. 8. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará atendiendo a la aplicación de porcentajes o cantidades fijas de la manera siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos siguientes, los derechos a satisfacer por la licencia de apertura de establecimientos comerciales o industriales serán los que resulten de aplicar a la cuota inicial los coeficientes de calificación y de situación que se señalan a continuación:
1. La cuota inicial resultará de multiplicar la base imponible por un tipo de euros/metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente distribución por tramos:
Superficie Importe en euros
Superficie de local hasta 250 metros cuadrados 0,719508
Superficie de local de 251 a 500 metros cuadrados 0,634860
Superficie de local de 501 a 1.500 metros cuadrados 0,457100
Superficie de local de 1.501 a 3.000 metros cuadrados 0,363986
Superficie de local de 3.001 a 6.000 metros cuadrados 0,338592
Superficie de local de 6001 a 10.000 metros cuadrados 0,313198
Superficie de local de 10.001 a 15.000 metros cuadrados 0,279339
Superficie de local de 15.001 a 25.000 metros cuadrados 0,126972
Superficie de local de más de 25.000 metros cuadrados 0,059254
La superficie a considerar se acreditará en el momento de la solicitud de la licencia mediante plano a escala elaborado por facultativo, o podrá tomarse provisionalmente la superficie consignada en el impuesto sobre actividades económicas.
2. A dicha cuota inicial se aplicará el coeficiente de calificación, que consistirá en multiplicar por 1 las actividades inocuas y por 2 las actividades clasificadas reglamentariamente.
3. Finalmente, al resultado de la operación anterior se aplicará el coeficiente de situación respondiendo a la categoría de calle, multiplicándolo de acuerdo con el cuadro que figura en el apartado 8 de este artículo.
4. En los casos en los que la solicitud se realice para varias actividades, para hallar la deuda tributaria se procederá de forma siguiente:
La actividad principal se tarifará de la manera anteriormente descrita, presumiéndose como principal, a efectos de esta tasa, toda actividad calificada.
Las restantes actividades, ordenadas por la cuantía de la cuota de tarifa del impuesto sobre actividades económicas, incrementarán la cuota de la actividad principal sumando los productos resultantes de la aplicación a cada actividad de la siguiente escala de índices:
—Por la segunda actividad 0,50
—Por la tercera actividad 0,30
—Por la cuarta y restantes 0,10
Para la definición de la actividad se estará a la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas.
5. El resultado final de las anteriores operaciones, realizadas de manera sucesiva y acumulando su producto, determinará la deuda tributaria a ingresar, como tarifa general, y tendrá el carácter provisional en tanto no sean comprobados los elementos determinantes del tributo declarados por el solicitante.
6. Se establece una cuota mínima, que deberá satisfacerse aun cuando el resultado sea inferior a los importes señalados en el recuadro siguiente:
Tipo de actividad Cuota mínima en euros
Actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas 99,19
Resto de actividades 49,60
7. En los casos de desistimiento formulado por el solicitante de la licencia con anterioridad a su concesión se establece una reducción del 50% de los derechos correspondientes, siempre que se haya iniciado el expediente de tramitación y que no se haya dado comienzo al ejercicio de la actividad.
8. Se establecen los siguientes coeficientes correctores:
Suelo urbano Coef. multiplic.
a) Calles del primer grupo 8
b) Calles del segundo grupo 6
c) Calles del tercer grupo 4
d) Calles del cuarto grupo 3
e) Calles del quinto grupo 0,2
Suelo no urbanizable 1
A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cinco grupos o categorías, con el siguiente detalle:
Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.
Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.
Se incluye, asimismo, la zona comprendida desde la plaza Magdalena, la calle Mediavilla, la calle Ramón y Cajal, la plaza Goya, el tramo de la carretera de Erla hasta su confluencia con el paseo de la Constitución y el tramo de dicho paseo desde este punto hasta su unión con la prolongación del paseo del Muro.
También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.
Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.
Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.
Grupo quinto. — Polígono industrial Valdeferrín.
9. En los casos de variación de actividad a desarrollar en establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones de la actividad. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.
Modificación de la Ordenanza num. 6,
reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas
por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades
administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia
fuera sustituida por la presentación de declaración responsable
o comunicación previa
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
Importe en euros
• Para los supuestos previstos en el artículo 5:
—Tipo de gravamen 0,760%
—Cuota tributaria mínima 28,54
• Expedición de licencias de parcelación urbanísticas:
—Cuota mínima 52,57
—Incremento de la cuota mínima por cada finca resultante 6,10
—Cuota máxima 123,27
—Cuota de declaración de innecesariedad de licencia de parcelación 34,25
• Licencia o actividad administrativa de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, de la primera ocupación o cambio de uso de inmuebles:
—Hasta cuatro unidades de uso (por unidad) 43,40
—Por cada unidad que exceda de cuatro 13,04
• Licencia o actividad administrativa de control en los supuestos 579,40
en los que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación
de declaración responsable o comunicación previa, para llevar a cabo
talas de árboles, que constituyan conjunto o masa arbórea a que alude
el artículo 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística (por hectárea)
• Demarcación de líneas (tiras de cuerdas):
—Por el trazado de una alineación en la misma manzana 29,88
—Por el trazado de una alineación sin referencias de edificios o delimitaciones 59,41
—Por el trazado de una alineación que requiera levantamiento topográfico 146,00
Modificación de la Ordenanza fiscal número 9,
reguladora del cementerio municipal
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
V. Exenciones subjetivas
Art. 5.º Estarán exentos los servicios que se presenten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
d) Las exhumaciones y posteriores reinhumaciones, y las inhumaciones de restos mortales procedentes de víctimas de la Guerra Civil y de la posterior dictadura, siempre que no se encuentren regladamente ubicados en nichos o tumbas destinados para el normal enterramiento.
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Manzanas A, B, C Manzanas 1 a 8
• Cesión de nichos:
—Fila 1.ª 267,77 126,53
—Fila 2.ª 563,38 267,77
—Fila 3.ª 844,74 424,07
—Fila 4.ª 380,18 183,30
• Período de diez años y renovaciones:
—Fila 1.ª 50% de la cesión 50% de la cesión
—Fila 2.ª 50% de la cesión 50% de la cesión
—Fila 3.ª 50% de la cesión 50% de la cesión
—Fila 4.ª 50% de la cesión 50% de la cesión
• Cesión de panteones:
—Panteones de cinco nichos 12.794,84
• Cesión de sepulturas:
—Tasa por ocupación 982,01
• Cesión de terreno para la construcción de panteones:
—Por metro cuadrado o fracción 704,67
• Licencias especiales:
—Colocación de marcos o lápidas en nichos 8,70
—Colocación de cruces con pedestal 5,06
—Construcción de tumbas, cercas, zócalo 15,91
—Inhumaciones en panteones 38,86
• Nichos manzana D y E:
—Cesión de nichos-fila 1.ª 352,07
—Cesión de nichos-fila 2.ª 746,80
—Cesión de nichos-fila 3.ª 982,01
—Cesión de nichos-fila 4.ª 507,14
—Período de diez años y renovaciones-fila 1.ª 50% de la cesión
—Período de diez años y renovaciones-fila 2.ª 50% de la cesión
—Período de diez años y renovaciones-fila 3.ª 50% de la cesión
—Período de diez años y renovaciones-fila 4.ª 50% de la cesión
• Nichos manzana F:
—Cesión de nichos 651,70
—Período de diez años y renovaciones 50% de la cesión
• Nichos manzanas G, H, 11-A, 11-B, 12 a 16:
—Cesión de nichos 982,01
—Período de diez años y renovaciones 50% de la cesión
• Cesión de nichos en pueblos:
—Cesión de nichos 858,35
—Período de diez años y renovaciones 50% de la cesión
—Manzana 1, nichos antiguos de los pueblos 50% de la cesión
—Antiguos nichos en pueblos 61,17
(únicamente la 1.ª manzana construida por IRYDA)
• Columbarios en Ejea y pueblos:
—Cesión de columbarios 175,23
—Período de diez años y renovaciones 50% de la cesión
VII. Normas de gestión del cementerio
Art. 7.º 1. Obras: Se determinará el importe a satisfacer mediante expediente que al efecto se instruya, en el que se acredite la necesidad de efectuar las referidas obras, coste de las mismas, a repartir entre los titulares de la concesión, y cuota resultante, que será notificado individualmente.
2. Cuando se solicite el traspaso de una concesión temporal a perpetua se considerará como pago a cuenta de esta última el 90% del importe abonado por la citada concesión temporal, y únicamente si se solicita antes de transcurrido la mitad del período de tiempo.
3. Cada nicho o sepultura solo podrá contener los restos de una persona hasta que se proceda a la exhumación de los mismos, por su traspaso a otro nicho o sepultura, o al osario municipal.
En casos especiales, y con los requisitos que exigen las disposiciones vigentes, podrá autorizarse la ocupación de un nicho o sepultura por los restos de dos o más personas, en cuyo caso la tarifa a aplicar será de un 50% de la que correspondería al nicho o sepultura de que se trate, quedando tanto las sepulturas como los nichos vacantes, como consecuencia de traslado, a disposición del Ayuntamiento.
4. En el caso de traslados individuales de restos desde nichos o tumbas a nuevas ubicaciones, el espacio que quede vacante como consecuencia de dicho traslado quedará a disposición del Ayuntamiento en las mismas condiciones que en el apartado anterior.
5. Cuando se verifique el traslado de restos para continuar la concesión en otra sepultura o nicho, se abonará por derechos municipales el 10% del importe tarifado con carácter temporal del nicho de menor antigüedad, ya sea el que se deja o el que se adquiere.
Además, en el caso de que la exhumación sea de fosa, se abonará por derechos municipales el 15% del importe correspondiente a la tarifa de cesión de sepulturas.
6. Las inhumaciones en la manzana que se esté ocupando en el momento del devengo de la tasa se realizarán por orden cronológico, no autorizándose la reserva de cualquiera de estos.
7. En todo caso, cabrá la reserva de nichos contiguos en los casos en que el destinatario de este sea familiar de primer grado, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad.
8. Las cesiones temporales por diez años y renovaciones únicamente serán concedidas para los casos contemplados dentro de la aplicación del artículo 5 de esta Ordenanza.
9. La inhumación en fosa de cadáveres y restos cadavéricos únicamente será permitida en el caso de panteones como tales reconocidos. El resto de las inhumaciones se realizarán en nicho.
Excepcionalmente se admitirá la inhumación de cenizas en urna dentro de tumbas ya ocupadas por familiares, y a una profundidad de 50 centímetros de la rasante del suelo en el caso de que la tumba esté cubierta con tierra.
10. Las adjudicaciones de los nichos y columbarios se realizarán de tal forma que hasta que no se haya ocupado una fila de dichas construcciones de forma íntegra no podrán ocuparse los nichos o columbarios de la fila siguiente.
VIII. Devengo
Art. 8.º Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
IX. Declaración, liquidación e ingreso
Art. 9.º 1. Los sujetos pasivos deberán solicitar el correspondiente permiso de la Alcaldía, acompañando las autorizaciones sanitarias pertinentes y cuantos requisitos exijan las disposiciones vigentes sobre la materia.
La solicitud de permiso para construcción de mausoleos irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por el facultativo competente.
2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las arcas municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
X. Infracciones y sanciones
Art. 10.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición transitoria
La aplicación de la modificación de la exención de tasas para víctimas de la Guerra Civil y de la posterior dictadura podrá ser admitida de modo transitorio para cuantas inhumaciones y exhumaciones de estas características se hayan producido en el ejercicio 2018.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 10,
reguladora de la tasa de alcantarillado
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
V. Cuota tributaria
Art. 5.º La cuota tributaria a exigir se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.
A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa, por trimestre, IVA no incluido:
Importe en euros/metro cúbico
1.1. Suministro domiciliario 0,147448
1.2. Para las actividades empresariales clasificadas en el epígrafe 413.1 (Sacrificio y despiece de ganado en general) y en los del grupo 415 (Fabricación de jugos y conservas vegetales) a efectos del impuesto sobre actividades económicas:
Cuota variable según consumo:
—De 0 a 1.000 metros cúbicos 0,104081
—De 1.001 a 5.000 metros cúbicos 0,124897
—Más de 5.000 metros cúbicos 0,147448
1.3. Para el resto de actividades empresariales 0,147448
Modificación de la Ordenanza fiscal número 12,
reguladora de la tasa por prestación del servicio de tramitación
y redacción de instrumentos de ordenación urbanística
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Tarifas
Art. 6.º
Cuota
por hectárea
o fracción Cuota mínima
1. Tramitación de programas de actuación urbanística, Planes parciales, — 274,67
Planes especiales de reforma interior, proyectos de compensación
y proyectos de reparcelación comprendida en el ámbito de aplicación del proyecto
2. Tramitación de proyectos de reparcelación, con arreglo a procedimientos abreviados 137,33 137,33
(voluntaria, normalización de fincas, económica).
Si iniciado un procedimiento
abreviado se desiste de él optando por el procedimiento general,
o la Administración acuerda dicho trámite, la tasa satisfecha se considerará
como liquidación a cuenta
3. Tramitación de estudio de detalle de proyecto 137,33 137,33
4. Tramitación de modificaciones a los proyectos referidos en los núms. 1, 2 y 3 68,67 110,93
anteriores con posterioridad a la aprobación inicial y de las operaciones jurídicas
complementarias
5. Tramitación de proyectos de urbanización y de obras ordinarias 137,33 137,33
Modificación de la Ordenanza fiscal número 13,
reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
Art. 5. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 3,07%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
VI. Bonificaciones
Art. 6. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado del artículo 103.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que, previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal, podrán gozar de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que para cada caso se señalan en los artículos siguientes.
Art. 7.º Supuestos declarables de especial interés o utilidad municipal.
1.º Serán susceptibles de ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el artículo anterior, las construcciones, instalaciones u obras realizadas en el casco histórico de Ejea de los Caballeros correspondientes al recinto amurallado de la ciudad histórica, delimitado al sur, por el paseo del Muro, excluyendo la parte de inmuebles que recaen al mismo; al oeste, por la calle Concordia; al norte, por el río Arba y la cantera de San Gregorio, calle Graneros y Cuesta de la Fuente, y al este, envolviendo las plazas de la Oliva y Goya, encontramos un área delimitada por los inmuebles que recaen a las calles Sol y Luna, y las calles Delicias, Maestro Agüeras, San Antonio, Pablo Gargallo y carretera de Erla hasta su encuentro con la plaza de Goya y paseo del Muro.
Las construcciones, instalaciones u obras delimitadas en el número anterior declarables de especial interés o utilidad municipal y sus porcentajes de bonificación serán las siguientes:
Construcciones, instalaciones u obras
declarables de especial interés o utilidad municipal
A) Las obras ubicadas en el casco histórico, realizadas por particulares para uso principal de vivienda habitual siguientes:
A.1) Las obras de nueva planta o de rehabilitación integral: 95% de porcentaje de bonificación.
A.2) Las obras de consolidación de estructura, restauración exterior de la edificación (fachadas y cubierta), o que afecten a elementos constructivos de singular interés: 95% de porcentaje de bonificación.
A.3) Las obras de mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y, en general, la habitabilidad de las viviendas: 95% de porcentaje de bonificación.
B) Las obras de acondicionamiento de locales de negocio abiertos al público, ubicados en el casco histórico y los pueblos: 70% de porcentaje de bonificación.
C) El resto de las obras que lleven a cabo los particulares en el ámbito del casco histórico, incluidas las de mero ornato: 50% de porcentaje de bonificación.
D) Las promociones de viviendas para la venta o alquiler, ubicadas en el casco histórico y los pueblos, cuando se trate de viviendas protegidas (VPA, de precio tasado, etcétera), de acuerdo con la siguiente escala:
D.1) Hasta 10 viviendas: 50% de porcentaje de bonificación.
D.2) Entre 10 y 20 viviendas: 35% de porcentaje de bonificación.
D.3) Más de 20 viviendas: 25% de porcentaje de bonificación.
E) Las promociones de viviendas y otras construcciones para la venta o alquiler, ubicadas en el casco histórico y los pueblos, que no se encuentren incluidas en la letra D) anterior: 20% de porcentaje de bonificación.
F) Las licencias por derribo se bonificarán en los mismos porcentajes que las obras nuevas, de acuerdo con los establecidos en los apartados anteriores.
Salvo en los supuestos de obra nueva, será requisito necesario para la concesión de la bonificación que los inmuebles sobre los que se ejecuten las obras tengan una antigüedad superior a veinte años, para lo cual se aportará documentación que acredite dicha antigüedad o en su defecto, declaración jurada de que se cumple dicho requisito.
Asimismo, para la determinación de la bonificación del apartado A) será preciso aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
—Para obra nueva o rehabilitación integral: Declaración jurada con compromiso de utilizar el inmueble como vivienda habitual en un plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización de las obras, la cual se acreditará posteriormente con el correspondiente certificado de final de obra.
—Para restantes obras: Certificado de empadronamiento y compromiso de permanencia en la vivienda durante, al menos, tres años desde la fecha de finalización de las obras, la cual se acreditará posteriormente con el correspondiente certificado de final de obra.
En caso de incumplimiento de los compromisos establecidos se procederá a la devolución del importe de la bonificación.
A los efectos de las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores, tendrán la misma consideración que los particulares, las comunidades de vecinos, las hermandades, cofradías y demás asociaciones sin ánimo de lucro.
2.º Las construcciones, instalaciones u obras que fomenten la construcción de vivienda protegida en el resto del municipio se bonificarán un 25%.
3.º Las construcciones, instalaciones u obras que fomenten el empleo y sus porcentajes de bonificación serán las siguientes:
A) Las construcciones instalaciones u obras realizadas en inmuebles ubicados en el polígono industrial de Valdeferrín, con arreglo a los siguientes supuestos:
A.1) Para implantación de nuevas empresas o por traslado de las actualmente ubicadas fuera del polígono industrial.
Se incluirán asimismo las empresas que realicen obras en el polígono industrial para su instalación definitiva, aunque anteriormente estuvieran emplazadas en régimen de alquiler, en el vivero de empresas o en otros inmuebles situados en el citado polígono industrial, siempre y cuando se justifique el cambio del domicilio fiscal de la empresa al inmueble objeto de las obras: 95%.
A.2) Para la ampliación de empresas actualmente ubicadas en el polígono industrial, de la que se derive la creación de nuevos puestos de trabajo de carácter estable, 100 euros por cada nuevo puesto de trabajo creado, con el límite del 95%.
B) Plan Local Autónomos y Plan de Comercio: Creación de negocios, por alta de autónomos, autoempleo y por puestos de trabajo creados por micropymes (uno a nueve asalariados), 300 euros por puesto creado, con el límite de 95%.
C) Para la instalación de nuevos centros de trabajo, en aquellos casos no contemplados en los supuestos anteriores, 400 euros por puesto creado, con el límite del 95%.
D) Para la implantación de nuevas empresas en zonas industriales de los pueblos ya desarrolladas: 95%.
E) Para la reforma en locales de uso comercial. Se incluirán en este apartado los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de trabajador o trabajadora autónomo o micropymes, dedicados a la actividad comercial minorista según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón: 50%.
4.º En casos de excepcional interés público el Pleno de la Corporación podrá acordar, por otros motivos sociales, culturales, histórico-artísticos o de fomento del empleo, la declaración y concesión de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto.
Art. 8.º Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras con destino a uso residencial que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
A) En conformidad con lo dispuesto en el apartado del artículo 103.2 e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán una bonificación del 90% en la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras con destino a uso residencial que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se entiende que favorecen las condiciones de acceso aquellas que cumplan todas las siguientes condiciones:
• En el interior de todas las viviendas, y en los recorridos del edificio, los pasillos en toda su longitud deberán tener al menos 1,10 metros de anchura, y en algún punto del mismo se deberá poder inscribir un círculo de 1,50 metros.
• Las puertas de todas las habitaciones, huecos y dependencias sin excepción de todo el edificio deberán tener al menos 0,80 metros de paso.
• Todas las plazas de estacionamiento del edificio deberán tener al menos 2,50 metros de ancho por 5,50 metros de fondo libres de obstáculos.
• En interior de las viviendas, el acceso a todas las habitaciones huecos y dependencias deberá poderse realizar en plano horizontal o rampa de menos del 8% de pendiente.
• Los lavabos serán sin pedestal.
• En su caso, todas las cabinas de inodoros deberán tener al menos 1,20 metros de ancho por 1,80 metros de fondo.
• En el caso de viviendas, al menos un aseo de cada una de las viviendas deberá tener una superficie útil igual o superior a 4,8 metros cuadrados.
B) Asimismo gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del impuesto aquellos edificios de más de 10 años de antigüedad que realicen obras para la instalación de ascensores.
Art. 9.º Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras en edificios de uso residencial que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética de los edificios.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado del artículo 103.2 b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% las construcciones, instalaciones u obras destinadas a la mejora de la eficiencia energética, siempre y cuando se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
Asimismo la actuación a llevar a cabo deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se realice en edificios residenciales destinados a vivienda habitual con una antigüedad superior a treinta años.
2. Que afecte a la totalidad del edificio.
3. Que consista en alguna o varias de las siguientes actuaciones:
a) Cambio de carpintería.
b) Aislamiento general de fachadas y medianeras.
c) Cambios en los sistemas de calefacción y/o agua caliente sanitaria.
4. Que se justifique, mediante la aportación por el solicitante de informe suscrito por técnico competente, que la actuación supone un ahorro energético para el inmueble superior al 30% respecto a su situación anterior.
Con carácter previo al otorgamiento de la bonificación, los servicios técnicos del Área de Urbanismo emitirán informe en el que se determine el presupuesto de la actuación objeto de la misma.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 15,
reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VII. Tarifa
Art. 7.º La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
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Modificación de la Ordenanza fiscal número 16,
reguladora de la tasa por realización de actividades singulares de regulación
y control de tráfico urbano
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
V. Cuota tributaria
Art. 5.º La cuota tributaria para la retirada de vehículos, traslado y depósito de los mismos se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Custodia
Retirada día o fracción
Bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos motocarros y análogos 40,90 3,05
Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 2.000 kilógramos 76,65 8,15
Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto entre 2.001 y 3.500 kilógramos 102,20 12,30
Camiones de más de 3.500 kilógramos 153,30 15,35
En el supuesto en que, una vez iniciada la prestación del servicio, compareciese el propietario o conductor del vehículo para hacerse cargo del mismo deberá abonar en el acto el importe de la tasa.
• Importe a abonar si no se ha producido el enganche: 26,50 euros.
Se establece un importe máximo de la tasa generada en concepto de custodia equivalente al valor venal del vehículo depositado.
En el caso de los conductores de vehículos de motor y ciclomotores que sean requeridos para realizar pruebas de análisis de control de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, y cuyo resultado sea positivo, deberán abonar el importe del coste de la prueba realizada para contrastar dicho resultado.
• Importe a abonar por prueba realizada para el control de estupefacientes, etc., con resultado positivo: 188,30 euros.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 17,
reguladora de la tasa por saca de arenas y otros materiales de construcción
en terrenos públicos
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro cúbico o fracción.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Tipo material Importe en euros por metro cúbico o fracción
Gravas y arenas 2,81
Arcilla 1,34
3. En los casos en los que el uso privativo o el aprovechamiento especial se produzca dentro de unas obras consideradas de interés especial, como pudieran ser carreteras, embalses, etc., se aplicará una tasa de 0,41 euros por metro cúbico o fracción.
Además de eso se establecerá una fianza a depositar por el sujeto pasivo cuyo importe se calculará en función del informe presentado por el Servicio de Patrimonio Agrario de este Ayuntamiento.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 18,
reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, ansillas, andamios
y otras instalaciones
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o metro cuadrado o fracción de acuerdo al siguiente cuadro:
Importes en euros
Concepto Día Mes Trimestre
A) Vallas, puntales, andamios (por metro lineal o fracción) 0,09 1,57 3,55
B) Escombros y material de construcción (por metro cuadrado o fracción) 0,09 1,57 3,55
C) Ocupaciones limitadas por industrias, comercios y otros establecimientos 0,64 16,43 30,30
(por metro cuadrado o fracción)
D) Ocupaciones por maquinaria de cualquier tipo para la realización 3,30 — —
de obras de carácter privado (por metro cuadrado o fracción)
En caso de necesidad de cierre de la vía al tráfico rodado 11,10 — —
se añadirá a la tarifa anterior el importe de
(por día o fracción)
Modificación de la Ordenanza fiscal número 19,
reguladora la tasa por ocupación de terrenos de uso público urbano
con finalidad lucrativa
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
Art. 6.º La cuota tributaria se determinará aplicando las cantidades fijadas en el siguiente cuadro:
Concepto Importe anual Fiestas de la Oliva
A) Mesas y sillas (una mesa y cuatro sillas):
—Calles 1.ª categoría 62,50 30,70
—Calles 2.ª categoría 59,40 28,65
—Calles 3.ª categoría 56,25 25,55
—Calles 4.ª categoría (pueblos) 50% de los importes
para calles de 3.ª categoría
B) Cajeros automáticos (anual) 533,00 —
A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cuatro grupos o categorías, con el siguiente detalle:
Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la carretera de Erla, dicha carretera hasta su enlace con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.
Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.
También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.
Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.
Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 20,
reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta,
espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local,
así como industrias callejeras y ambulantes
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro cuadrado o fracción de acuerdo al siguiente cuadro:
A) Mercadillo municipal:
Día Mes Año
—Por puesto de venta individual 20,35 79,85 712,20
—Por puesto de venta doble 40,70 159,70 1.424,40
—Por puesto de venta individual (pueblos) 50% 50% 50%
—Por puesto de venta doble (pueblos) 50% 50% 50%
B) Otras ocupaciones de venta ambulante en la vía pública:
Día Mes Año
—Importe fijo por autorización (en todos los casos) 12,05 48,10 432,70
—Importe por metro cuadrado o fracción en el núcleo de Ejea 4,10 16,00 142,80
—Importe por metro cuadrado o fracción en pueblos 50% 50% 50%
C) Ocupaciones circunstanciales en el recinto ferial de Luchán y en los
pueblos
(por metro cuadrado por todos los días de celebración, para la ocupación efectiva de la atracción, instalaciones adyacentes y caravanas dormitorio):
Importe en euros
—Importe fijo por acta de comprobación inicial (en todos los casos) 61,35
—Fiestas patronales 2,60
—Fiestas del Agua 2,60
—Fiestas de San Juan 2,60
—Fiestas de los pueblos y barrio 50%
D) Ocupaciones circunstanciales de venta ambulante en períodos de festividades en el municipio:
Importe en euros
—Importe fijo por autorización (en todos los casos) 12,05
—Importe por metro lineal y día de ocupación (en el núcleo de Ejea) 5,10
—Importe por metro lineal y día de ocupación (en pueblos y barrio) 50%
El importe a abonar por cada concepto en los pueblos y barrio corresponderá al 50% del importe para el núcleo de Ejea, salvo en los casos de los importes fijos por autorización y/o comprobación inicial.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 22,
reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras
y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos,
carga y descarga
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o fracción al año y en el supuesto de reserva de espacio por día.
2. Tarifas:
Importe en euros
A) Entradas de vehículos en edificios y cocheras:
—Calles 1.ª categoría, al año 48,82
—Calles 2.ª categoría, al año 33,60
—Calles 3.ª categoría, al año 23,90
—Calles 4.ª categoría, al año 13,75
—Calles 5.ª categoría, al año 1,36
B) Entradas en taller mecánico:
—Calles 1.ª categoría, al año 111,78
—Calles 2.ª categoría, al año 79,86
—Calles 3.ª categoría, al año 47,90
—Calles 4.ª categoría, al año 19,08
—Calles 5.ª categoría, al año 1,41
C) Reserva de espacio:
—Calles 1.ª categoría, al año 52,77
—Calles 2.ª categoría, al año 36,35
—Calles 3.ª categoría, al año 25,84
—Calles 4.ª categoría, al año 12,93
—Calles 5.ª categoría, al año 1,36
D) Reserva de espacio temporal:
—Por metro lineal y día de reserva 0,12
A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cinco grupos o categorías, con el siguiente detalle:
Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la carretera de Erla, dicha carretera hasta su enlace con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.
Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.
También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.
Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.
Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.
Grupo quinto. — Polígono industrial Valdeferrín.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 23,
reguladora de la tasa por desagüe de canalones
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o fracción de fachada del inmueble al año.
2. Cuantía de la tarifa:
• Por cada metro lineal o fracción de fachada del inmueble (anual): 0,63 euros.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 24,
reguladora de la tasa por rodaje y arrastre de vehículos
que no se encuentren gravados por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por número de ruedas del vehículo.
2. Cuantía de la tarifa:
Importe en euros
A) Vehículos de tracción manual con cualquier número de ruedas 2,59
B) Remolques agrícolas de dos ruedas 7,75
C) Remolques agrícolas de cuatro ruedas 18,47
Modificación de la Ordenanza fiscal número 25,
reguladora de la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.
Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de suministros citadas en este punto son compatibles con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
3. Tarifas:
Importe en euros
A) Palomillas, transformadores, cajas de amarre y postes 9,29
por unidad, anual)
B) Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo con cables 9,29
(por metro lineal o fracción, anual)
C) Ocupación del subsuelo con conducciones cualquier clase 19,03
(por metro lineal o fracción y de anchura de 50 centímetros
o fracción, anual)
Modificación de la Ordenanza fiscal número 26,
reguladora de la tasa por prestación de servicios en casas de baños, duchas,
piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
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Modificación de la Ordenanza fiscal número 27,
reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
Art. 6.º
1. Suministro de agua apta para el consumo humano (por trimestre):
Importe en euros
A) Cuota fija 6,02
B) Cuota mantenimiento contador:
—Contador de 13 milímetros 2,60
—Contador de 15 milímetros 2,79
—Contador de 20 milímetros 2,88
—Contador de 25 milímetros 7,42
—Contador de 32 milímetros 7,87
—Contador de 40 milímetros 12,92
—Contador de 50 milímetros 16,25
—Contador de 65 milímetros 19,30
—Contador de 80 milímetros 23,38
—Contador de 100 milímetros 28,47
—Contador de 150 milímetros 39,23
—Contador de 200 milímetros 76,96
C) Cuota por reenganche (única) 97,29
1.1. Suministro domiciliario:
Importe en euros
• Cuota variable según consumo:
—De 0 a 15 metros cúbicos 0,286223
—De 16 a 30 metros cúbicos 0,451018
—De 31 a 80 metros cúbicos 0,624486
—De 81 a 130 metros cúbicos 0,832648
—Más de 130 metros cúbicos 1,066829
1.2. Para las actividades empresariales clasificadas en el epígrafe 413 (Sacrificio y preparación de ganado en general) y en los del grupo 415 (Fabricación de jugos y conservas vegetales) a efectos del impuesto sobre actividades económicas (por metros cúbicos):
Importe en euros
• Cuota variable según consumo:
—De 0 a 1.000 metros cúbicos 0,296126
—De 1.001 a 5.000 metros cúbicos 0,355350
—De 5.001 a 10.000 metros cúbicos 0,520405
—Más de 10.000 metros cúbicos 0,638225
1.3. Para el resto de actividades empresariales (por metros cúbicos) 0,520405
2. Suministro de agua industrial derivada de la balsa y red implantada a tal efecto en el sector 8 Valdeferrín oeste (4.ª fase):
Importe en euros
A) Cuota fija año por metro cuadrado de superficie 0,033
de la parcela
B) Cuota variable: precio por metro cúbico de consumo 0,14
(por trimestre)
Modificación de la Ordenanza fiscal número 28,
reguladora de la tasa por prestación del servicio de mercado
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
Importe en euros
A) Por ocupación de puesto 4,64
(por metro cuadrado, mensual)
B) Por ocupación de locales en planta baja y sótano 2,02
(por metro cuadrado, mensual)
Modificación de la Ordenanza fiscal número 29,
reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de animales
y tenencia de perros potencialmente peligrosos
Se aprueba la modificación de la denominación de la Ordenanza, así como de los artículos siguientes:
Tasa por prestación del servicio de recogida de animales,
tenencia de perros potencialmente peligrosos y toma de muestras de ADN
de perros en la vía pública
I. Fundamento y naturaleza
Artículo 1.º Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los
artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida de animales, tenencia de perros potencialmente peligrosos y toma de muestras de ADN en perros en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
II. Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicio de recogida de animales en la vía pública, así como la tenencia de perros que se detallan en el artículo 6 de esta Ordenanza y el trámite de tomas de muestras de ADN canino en heces de la vía pública como iniciación de un procedimiento sancionador.
III. Sujeto pasivo
Art. 3.º Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa. También lo serán las personas físicas o jurídicas que resulten identificadas tras el análisis de muestras caninas y contraste de ADN con la base de datos del RIACA del Gobierno de Aragón.
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
Importe en euros
Por perros potencialmente peligrosos (anual) 29,90
Por captura de animal en la vía pública 85,25
Por una unidad analítica de ADN en heces caninas en la vía pública 89,65
VII. Devengo y período impositivo
Art. 7.º 1. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, y
se exigirá depósito previo de las cantidades que se fijan en el artículo 6 cuando se formule la solicitud de dicho servicio.
2. La tasa por analítica de ADN canino se exigirá dentro del procedimiento sancionador abierto por Policía Local.
3. Excepto en los supuestos de inicio de la prestación, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Modificación de la Ordenanza fiscal número 30,
reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización
de actividades de acción social
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por hora de servicio prestado según el cuadro que se establece a continuación:
Ingresos netos mensuales Importe en euros/hora
—Hasta 185,35 euros 0,75
—De 185,36 a 254,17 euros 1,23
—De 254,18 a 272,92 euros 1,73
—De 272,93 a 333,24 euros 2,22
—De 333,25 a 381,82 euros 2,72
—De 381,83 a 393,16 euros 3,21
—De 393,17 a 449,27 euros 3,71
—De 449,28 a 512,81 euros 4,19
—De 512,82 a 574,59 euros 4,71
—De 574,60 a 636,37 euros 5,19
—De 636,38 a 698,16 euros 5,67
—De 698,17 a 759,94 euros 6,15
—De 759,95 a 821,73 euros 6,67
—De 821,74 a 883,51 euros 7,15
—De 883,52 a 945,30 euros 9,37
—De 945,31 a 1.176,97 euros 11,71
—Más de 1.176,98 euros 14,17
Modificación de la Ordenanza fiscal número 31,
reguladora de la tasa por prestación de servicios y uso de espacios
de carácter sociocultural
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:
PDFS3-6
Modificación de la Ordenanza fiscal número 32,
reguladora de la tasa que regula la utilización del camping
sito en el paraje denominado “el bolaso”
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija de acuerdo al siguiente cuadro:
Importe en euros
Por persona adulta 5,10
Por niño (hasta 12 años) 4,52
Por tienda individual 4,52
Por tienda colectiva o caravana 3,96
Por automóvil 5,66
Por motocicleta 9,06
Por bicicleta 3,07
Por coche-cama 5,10
Por autobús 5,66
Por embarcación 107,50
Por parcela 3,96
Modificación de la Ordenanza fiscal número 33,
reguladora de la tasa por la utilización y prestación de servicios
en la estación de autobuses de ejea de los caballeros
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º
La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
PDF7
Modificación de la Ordenanza fiscal número 35,
reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica
o eléctrica dentro de determinadas zonas del municipio de ejea de los caballeros
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 7.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
Tarifa ESRO
Importe en euros
Período de veinte minutos 0,20
Período de una hora 0,55
Período de dos horas 1,10
Fracciones de cinco minutos 0,05
Tarifa de residente por día o fracción (exclusiva para vía pública) 0,75
Tarifa de residente por abono semanal (exclusiva para vía pública) 2,05
Tarifa anulación de denuncia por exceso de tiempo 3,05
Tarifa anulación de denuncia por carencia de tique 6,15
Modificación de la Ordenanza fiscal número 36,
reguladora de la tasa por prestación del servicio en albergue-residencia juvenil
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
PDF8
Modificación de la Ordenanza fiscal número 37,
reguladora de la tasa por prestación del servicio de estancia
en la residencia municipal y centro de día de ejea de los caballeros
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según el cuadro que se establece a continuación:
Importe en euros
1) Estancia en la Residencia Municipal de Mayores:
—Por la estancia, a tiempo y pensión completa 1.269,81
—Por la estancia, a tiempo y pensión completa, 1.423,11
en habitación individual, a petición del usuario
Importe en euros
2) Centro de Día Municipal:
A. Servicio completo de centro de día 348,95
B. Servicio en horario de mañanas con comida 282,43
C. Servicio en horario de mañanas sin comida 211,82
D. Servicio en horario de tardes con comida 282,43
E. Servicio en horario de tardes sin comida 211,82
F. Servicio extras y horas extras no contemplados
en su contrato:
—Precio por hora extra 2,45
—Desayuno 1,66
—Comida 6,68
—Merienda 1,66
—Cena 6,68
Importe en euros
3) Programa Respiro Familiar “Refréscate”:
—Estancia diurna 27,50
—Día completo (una noche) 48,03
—Fin de semana (dos noches - sábado y domingo) 96,07
—Semana completa (de lunes a domingo - siete noches) 336,24
—Quincenal (del 1 al 15 y del 16 al 31) 711,56
Modificación de la Ordenanza fiscal número 38,
reguladora de la tasa por prestación de servicios
en la escuela municipal de educación infantil
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según las modalidades que se establecen a continuación:
PDF9
Modificación de la Ordenanza fiscal número 39,
reguladora de la tasa por replanteo, dirección de obra, por la coordinación
de seguridad y salud de obras, inspección, control de calidad
y liquidación de obras
Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:
VI. Cuota tributaria
Art. 6.º El tipo de gravamen a aplicar estará en función de la base imponible según el siguiente cuadro:
Base imponible Tipo de gravamen
Desde 0,00 hasta 39.999,99 euros 0,00%
Desde 40.000,00 euros en adelante 4,60%
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